REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO SIETE.

San Cristóbal, Veinticuatro (24) de Abril de 2008
197° y 149°

Visto el escrito recibido en este Tribunal, constante de setentaicinco (75) folios útiles, presentado por la Abogada EYELITZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°82.853, defensora privada de los imputados FRANCISCO PASCUAL SEQUEDA y LEONARDO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta en actas procesales que en fecha 22 de marzo del presente año, se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia, Presentación Física y Medida de Coerción Personal, en la cual se resolvió: 1.- Se Califico la Flagrancia, 2.- Se acordó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y 3.- Se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto al imputado antes señalado.
SEGUNDO: Corren inserto solicitud de examen y revisión de medida cautelares, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, subscrita por la abogada EYELITZA GUILLEN.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 7C-8426-08, se desprende la existencia de hecho punible como es: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y CONTRABANDO DE EXTRACCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 del la Ley Especial de Contrabando y artículo 23 Ley Especial Contra el Acaparamiento, Especulación y Boicot de Productos Sometidos al Control de Precios, donde la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA en lo PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a los imputados LEONARDO GUTIERREZ RANGEL y FRANCISCO PASCUAL SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N°V-13.725.342 y V-16.743.236; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE CONBUSTIBLE y CONTRABANDO DE EXTRACCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 Ley Especial de Contrabando y artículo 23 Ley Especial Contra el Acaparamiento de Productos Sometidos al Control de Precios, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa de los imputados de autos.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 7C-8426-08