REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 28 de abril de 2.008
197º Y 148º
ASUNTO No.- 7C-8225-2008.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada: GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada de todas y cada una las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la actual averiguación, lo constituye el delito de LESIONES INTENSIOANLES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos denunciados, hechos ocurridos en fecha 16 de octubre del año 2.004, y por cuanto se desprende de las diligencias practicadas por la Fiscalia encargada del Ministerio Público, se evidencia la comisión del delito supra indicado, en perjuicio del Ciudadano: RAFAEL RAMON ORTIZ ZAMBRANO, venezolano, con cédula de identidad No.- 16.155.369, residenciado en el Barrio 23 de enero parte alta calle 12 N.- 0-165, San Cristóbal, del Estado Táchira, ampliamente identificado en actas, conforme al resultado del informe forense, que riela al cuerpo del presente expediente signado con el No.- 7C-8225-2008, de fecha 19-10-2.004, da la circunstancia de la investigación practicada, del reconocimiento medico legal No.- 9700-164-005465,, de fecha 18-10-2004, suscrito por la DR. CARLOS CAMARGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Ciudadano: RAFAEL RAMON ORTIZ ZAMBRANO, donde se le aprecio LESIONES FISICAS TRAUMATICAS POR LO QUE AMERITA ATENCION MEDICA, POR DOCE (12), DIAS.
Ahora bien, desde el día 16-10-de 2.004, fecha del hecho investigado hasta la presentación de la solicitud fiscal transcurrió más de TRES (3), AÑOS, por lo que de conformidad con la solicitud presentada por la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, este Tribunal de Control considera procedente la solicitud presentada, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es obligatorio concluir que dadas circunstancias los hechos investigados encuadran en la norma plasmada en el articulo 318 ordinal tercero, que al tenor establece: Artículo 318, ordinal 3ro.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Por lo que es concluyente resolver que en el presente caso SE HA EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por prescripción, conforme al artículo 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que al tenor establece:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
De la misma manera este Tribunal de control observa en lo que respecta al hecho punible, que constituye el delito de LESIONES INTENSIOANLES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal vigente.
El Tribunal una vez examinadas suficientemente las actas y las declaraciones respectivas efectuadas por ante la FISCALIA, que investigo los hechos, es factible concluir que la situación fáctica de derecho permite decidir el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por ante este Tribunal de control por el representación Fiscal del Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia este Tribunal procede a decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto al delito d LESIONES INTENSIOANLES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Ciudadano: RAFAEL RAMON ORTIZ ZAMBRANO, venezolano, con cédula de identidad No.- 16.155.369, residenciado en el Barrio 23 de enero parte alta calle 12 N.- 0-165, San Cristóbal, del Estado Táchira, A y a favor del ciudadano: EDICSON ALBERTO PARRA NIÑO, venezolano, con cédula de identidad No.- 18.089.149, residenciado en el Barrio 23 de enero parte alta, N.- 9-40, San Cristóbal, del Estado Táchira, y YULIMAN VILLAREAL, sin mas datos de identificación.
Notifíquese de la presente decisión y remítase las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ, SEPTIMO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA.
EXP. No.- 7C-8225-2008.