REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, de abril de 2.008
197º Y 148º
ASUNTO No.- 7C-8235-2008.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado: JESUS ALBERTO SUTHERLAND, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada de todas y cada una las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la actual averiguación, lo constituye los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 457 y 419, del Código Penal (reformado).
Los hechos denunciados, ocurridos en fecha 26 de marzo del año 2.000, y por cuanto se desprende de las diligencias practicadas por la Fiscalia encargada del Ministerio Público, se evidencia la comisión del delito supra indicado, en perjuicio del Ciudadano: YACKSON EDUARDO PICOS DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.- V.- 14.042.302, ampliamente identificado en actas, conforme al resultado de la investigación, que riela al cuerpo del presente expediente signado con el No.- 7C-8235-2008, de fecha 26-03-2.000, da la circunstancia de la investigación practicada, donde se le aprecio que dicho ciudadano fue atacado y golpeado en el sector el Páramo de Laja, por sujetos desconocidos, quienes se dieron a la fuga,
Ahora bien, desde el día 26-03-de 2.000, fecha del hecho investigado hasta la presentación de la solicitud fiscal transcurrió más de (7), AÑOS, por lo que de conformidad con la solicitud presentada por la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, este Tribunal de Control considera procedente la solicitud presentada, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es obligatorio concluir que dadas circunstancias los hechos investigados encuadran en la norma plasmada en el articulo 318 ordinal tercero, que al tenor establece: Artículo 318, ordinal 3ro.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Por lo que es concluyente resolver que en el presente caso SE HA EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por prescripción, conforme al artículo 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que al tenor establece:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
De la misma manera este Tribunal de control observa en lo que respecta al hecho punible, que constituye el delito de de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 457 y 419, del Código Penal (reformado).
El Tribunal una vez examinadas suficientemente las actas y las declaraciones respectivas efectuadas por ante la FISCALIA, que investigo los hechos, es factible concluir que la situación fáctica de derecho permite decidir el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por ante este Tribunal de control por el representación Fiscal del Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia este Tribunal procede a decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Notifíquese de la presente decisión y remítase las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ, SEPTIMO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA.
EXP. No.- 7C-8235-2008.