REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 15 de abril de 2008

Asunto Principal N° 9C-8780-08

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecha por el abogado HUMBERTO SANCHEZ, actuando en su carácter de defensor privado del imputado PEDRO JOSE BASTIDAS ANDARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de Abigail Andara (f) y de Pedro Juan Bastidas (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, teléfono 0424-7138413, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pantaleón Nieto Josefina, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente O.B, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Domingo Pantaleón, DETENTACION DE CARTUCHOS Y/O MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público. este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 23 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios de Politáchira, actuantes en el procedimiento quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 5 y 10 de la tarde recibimos reporte radiofónico de Master 171, donde nos informan que por las inmediaciones del sector Río Negro, Troncal 5 un ciudadano se encontraba agrediendo a su esposa, además que se encontraba armado, amenazándola a él y a su familia, por lo que nos trasladamos al sitio indicado visualizando a una persona de sexo masculino de Nombre PANTALEÓN MARTINEZ DOMINGO, quien nos informo que dentro de la residencia se encontraba su hija con su pareja quien lo identificaron como PEDRO JOSE BASTIDAS ANDARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de Abigail Andara (f) y de Pedro Juan Bastidas (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, teléfono 0424-7138413, que momentos antes lo había agredido a él y a su hija con un arma de fuego tipo vacula, por lo que los funcionarios proceden a dialogar con este individuo quien les indicó que en la vivienda no había ocurrido ningún hecho de sangre y que si entraban utilizaría su arma de fuego por lo que le pedimos permiso al propietario de la vivienda que es el ciudadano PANTALEÓN MARTINEZ DOMINGO, y nos autorizó a ingresar y en la sala se encontraba el prenombrado ciudadano con el arma de fuego en la mano logrando persuadirlo que nos la entregara y procedimos a relizar la correspondiente detención.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 26 de febrero donde se decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEDRO JOSE BASTIDAS ANDARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de Abigail Andara (f) y de Pedro Juan Bastidas (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, teléfono 0424-7138413, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pantaleón Nieto Josefina, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente O.B, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Domingo Pantaleón, DETENTACION DE CARTUCHOS Y/O MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO JOSE BASTIDAS ANDARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de Abigail Andara (f) y de Pedro Juan Bastidas (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, teléfono 0424-7138413, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pantaleón Nieto Josefina, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente O.B, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Domingo Pantaleón, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS Y/O MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que informe de la situación Jurídica del Imputado de autos o el estado actual de la causa que se sigue en su contra. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.

DE LAS CONSIDERACIONES DDEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el caso “in examine” , la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 23 de febrero de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, por lo antes expuesto es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y así se decide.-

DEL DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 26 de febrero de 2008, al imputado PEDRO JOSE BASTIDAS ANDARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de Abigail Andara (f) y de Pedro Juan Bastidas (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, teléfono 0424-7138413, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pantaleón Nieto Josefina, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente O.B, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Domingo Pantaleón, DETENTACION DE CARTUCHOS Y/O MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO

Caso N° 9C-8780-08