REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, cinco de abril de 2008
Asunto Principal N° 9C-8828-08.-
DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 05 de mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS PACHECO, en contra del ciudadano JESUS MANUEL MOLINA GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.646.057, de 49 años de edad, nacido el 26 de febrero de 1959, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Seguridad del ministerio de Educación, hijo de Juan Evangelista Molina Pacheco (F) y Flor María Sánchez de Molina (F) y residenciado en el Calle 7, casa N° 4-36, La Concordia, al frente del Templo Evangélico y al lado de la venta de repuestos Freddy Motors, Estado Táchira, teléfono: 0414-7077089 y 0276-3478644, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENNY JOHANA VIVAS RIVERA. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
El día sábado cuatro (04) de abril del Dos mil Ocho, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS PACHECO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS MANUEL MOLINA GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.646.057, de 49 años de edad, nacido el 26 de febrero de 1959, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Seguridad del ministerio de Educación, hijo de Juan Evangelista Molina Pacheco (F) y Flor María Sánchez de Molina (F) y residenciado en el Calle 7, casa N° 4-36, La Concordia, al frente del Templo Evangélico y al lado de la venta de repuestos Freddy Motors, Estado Táchira, teléfono: 0414-7077089 y 0276-3478644. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado LUIS PACHECO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 256 ordinal 2° y 94 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicito CUARENTA Y OCHO (48) HORAS DE ARRESTO TRANSITORIO, conforme al articulo 92 ordinal 1 de la misma Ley. Igualmente, imputó al ciudadano JESUS MANUEL MOLINA GARCÍA, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENNY JOHANA VIVAS RIVERA. En este estado, el Juez impuso al imputado JESUS MANUEL MOLINA GARCÍA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JESUS MANUEL MOLINA GARCÍA, quien manifestó: “Me Acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Belkis Peña, quien manifestó: Ciudadano Juez solicito que mi a defendido se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que no se acuerde el arresto, es todo”.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 04 de Abril del 2008, aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde, en los alrededores de la plaza Venezuela, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Simon Bolívar, en la cual señalan: Que siendo las 03:30 horas de la tarde de ese día cuando se encontraban de servicio preventivo cumpliendo las labores propias de patrullaje en la unidad radio patrullera numero 370 en compañía del DTGDO 1906 NELSON JAIMES Y EL CABO 2do 1043 NELSON CACIQUE, cuando recibieron una llamada de Emergencia Táchira 171, informando que se trasladaran a la calle 7 casa N° 4-36, la Concordia donde en la misma se estaba cometiendo un Delito contra la Mujer, trasladándose la unidad a la dirección antes señalada donde se entrevistaron con la ciudadana quien se identifico con el nombre de Vivas Rivera Lennys Johana, venezolana, con cédula de identidad V-13.549.607, de 30 años de edad, profesión oficios del hogar, residenciada en la Concordia calle 7, casa N° 4-36. Quien informo a la comisión policial que el ciudadano de nombre Jesús Manuel quien reside en la misma vivienda y quien es tío de esposo de la misma la agredió verbalmente en varias oportunidades con palabras obscenas y amenazándola de desalojar la vivienda junto a sus hijos, se procedió a intervenir policialmente al ciudadano que para el momento se encontraba en la parte de afuera de la vivienda y quien presento para el momento un aliento etílico, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente fue trasladado al Cuartel de Prisiones, para ser colocado a las ordenes de la fiscalía correspondiente del caso. Se dejo constancia que en todo momento se le respeto sus derechos constitucionales, Es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JESUS MANUEL MOLINA GARCÍA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión delos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENNY JOHANA VIVAS RIVERA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario que el imputado de autos se mantenga “Sub Iudice” aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que cuando la sanción probable a imponer no excede de tres (03) años solo proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad, en consecuencia ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JESUS MANUEL MOLINA GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.646.057, de 49 años de edad, nacido el 26 de febrero de 1959, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Seguridad del ministerio de Educación, hijo de Juan Evangelista Molina Pacheco (F) y Flor María Sánchez de Molina (F) y residenciado en el Calle 7, casa N° 4-36, La Concordia, al frente del Templo Evangélico y al lado de la venta de repuestos Freddy Motors, Estado Táchira, teléfono: 0414-7077089 y 0276-3478644, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENNY JOHANA VIVAS RIVERA, imponiéndole de la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada 15 días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2.- Prohibición de acercarse a la victima y familiares o proferir tratos Físicos o Psicológicos, conforme al articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. Y ASI SE DECIDE
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESUS MANUEL MOLINA GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.646.057, de 49 años de edad, nacido el 26 de febrero de 1959, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Seguridad del ministerio de Educación, hijo de Juan Evangelista Molina Pacheco (F) y Flor María Sánchez de Molina (F) y residenciado en el Calle 7, casa N° 4-36, La Concordia, al frente del Templo Evangélico y al lado de la venta de repuestos Freddy Motors, Estado Táchira, teléfono: 0414-7077089 y 0276-3478644, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENNY JOHANA VIVAS RIVERA, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL A DE LIBERTAD al imputado JESUS MANUEL MOLINA GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.646.057, de 49 años de edad, nacido el 26 de febrero de 1959, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Seguridad del ministerio de Educación, hijo de Juan Evangelista Molina Pacheco (F) y Flor María Sánchez de Molina (F) y residenciado en el Calle 7, casa N° 4-36, La Concordia, al frente del Templo Evangélico y al lado de la venta de repuestos Freddy Motors, Estado Táchira, teléfono: 0414-7077089 y 0276-3478644, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENNY JOHANA VIVAS RIVERA, imponiéndole de la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada 15 días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2.- Prohibición de acercarse a la victima y familiares o proferir tratos Físicos o Psicológicos, conforme al articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público. Terminó siendo las 12:10 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO
Caso N° 9C-8828-08