REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL IX
San Cristóbal, Sábado 05 de Abril de 2008
197° y 148°

CAUSA PENAL 9C-8831-08

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Noveno de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FLOR MARIA TORRES.
• IMPUTADO: MOLINA SANCHEZ JORGE ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, nacido el día 13-04-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11504.373, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada del Vegon, vereda 0, casa sin numero, al final de la vereda, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
• DEFENSORA PUBLICA: Abg. BELKYS XIOMARA PEÑA.
• DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS:
En fecha 4 de Abril de 2008, siendo las once horas de la noche, los Funcionarios GAFARO JOSE, GONZALEZ MOISES, COLMENARES WOLFAN Y SANCHEZ GERSON, adscritos a la Comisaría de Táriba, efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba, en la unidad P-571, al momento en que se dirigían por el sector el Vegon, específicamente por la vereda 0, visualizamos a un ciudadano que se movilizaba a pie, quien al observar la presencia policial se torno nervioso, procediendo a intervenirlo indicándole que le iba a efectuar una inspección personal, conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que si tenia algún objeto de o sustancia de trafico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una 01 bolsa pequeña plástica de color blanco, contentiva en su interior de restos vegetales, presunta droga, notificándole al aprehendido el estado en flagrancia, leyéndole sus derechos y siendo trasladado a la sede de la Comisaría de Táriba, siendo identificado como MOLINA SANCHEZ JORGE ALBERTO.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado MOLINA SANCHEZ JORGE ALBERTO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem.
Por su parte, el imputado MOLINA SANCHEZ JORGE ALBERTO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución de proceso manifestó querer declarar y expuso: “Yo solo quiero lo que me están colocando las los funcionarios, por cuanto yo no soy ninguna persona consumidora, solo quiero denunciarlos, yo antes estuve en el penal por el delito de Robo Agravado, me presento por ante la prefectura de Tariba, yo antes estuve detenido por borracheras, es todo.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien alega: “ Oído lo declarado por mi defendido , solicito que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto es un ciudadano venezolano, tiene su residencia adentro de la jurisdicción del estado, se encuentra marrado por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así mismo, de acuerdo a lo declarado por mi representado, solicito se envié copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de determinar la responsabilidad de los funcionarios actuantes, es todo.

DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 4 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba, practicaron la aprehensión del imputado de autos, en virtud de haberle sido encontrado específicamente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una 01 bolsa pequeña plástica de color blanco, contentiva en su interior de restos vegetales, presunta droga.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio tres, se observa que el imputado de autos fue detenido con objetos de tenencia prohibida por la ley; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MOLINA SANCHEZ JORGE ALBERTO. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso Sub. Iudice, el hecho imputado al ciudadano MOLINA SANCHEZ JORGE ALBERTO, se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido con objetos de tenencia prohibida por la ley.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado MOLINA SANCHEZ JORGE ALBERTO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado MOLINA SANCHEZ JORGE ALBERTO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada quince (15) por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2) No incurrir en nuevos hechos punibles de ninguna naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se le hace del conocimiento al imputado de autos de las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento a una de las condiciones impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida decretada, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MOLINA SANCHEZ JORGE ALBERTO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MOLINA SANCHEZ JORGE ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Municipio Cardenas, nacido el día 13-04-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11504.373, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada del Vegon, vereda 0, casa sin numero, al final de la vereda, Municipio Cardenas, Estado Táchira, las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada quince (15) por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2) No incurrir en nuevos hechos punibles de ninguna naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se le hace del conocimiento al imputado de autos de las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento a una de las condiciones impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida decretada, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira en cuanto a la presente causa. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XI del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUEVE

ABG. EDWARDE NARVAEZ SECRETARIO
9C-8831-08.