REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE
San Cristóbal, Sábado 05 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL 9C-8832-08
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Noveno de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FLOR MARIA TORRES.
• IMPUTADOS: ALFORJA FIGUEROA CIRO MARCELINO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 13-01-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.810.173, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la en el Hiranzo, Tariba, calle principal, sector la Piedra, Casa NA-72B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; SALINAS FLORES BERBARDO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido el día 08-12-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.311.220, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Vegon, casa N V-157, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; PARRA ESCALANTE JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido el día 21-01-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.370.388, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del Vegon, casa N C-04, Municipio Cárdenas, Estado Táchira;
• DEFENSORA PUBLICA: Abg. BELKYS XIOMARA PEÑA.
• DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.

DE LOS HECHOS
En fecha 4 de Abril de 2008, siendo las once horas de la noche, los Funcionarios MONTILVA TUPA A MARU, adscrito a la Comisaría Táriba, encontrándome efectuando operativo de profilaxis social por la jurisdicción de Táriba en la unidad P-611, en compañía de los efectivos CARDENAS JHONNY, MONRROY CARLOS Y ROSALES IVAN, al momento en que nos dirigíamos por la calle 9 de Táriba, específicamente al frente de un establecimiento publico, licorería, visualizamos tres ciudadanos bebiendo bebidas alcohólicas, donde procedimos a intervenirlos policialmente y se les exigió la documentación personal, indicándosele que le iba a practicar una inspección personal, conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pido que si tenia algún objeto o sustancia de trafico de tenencia prohibida por la ley que lo presentara, la cual fue negada, donde estos ciudadanos asumieron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, y empezaron a proliferar palabras obscenas lanzándole liquido de una cerveza a un efectivo al Jhonny Cárdenas, en vista de esto procedimos a utilizar la fuerza publica de una manera proporcional para controlarlo, tornándose mas agresivo y empezaron a lanzarle golpes a los funcionarios Montilva y Monrroy, posteriormente logramos controlarlo, y al materializarse la inspección personal se le encontró a uno de ellos de nombre Ciro Alforja en el bolsillo delantero izquierdo de la chaqueta un envoltorio tipo cebollita de tamaño pequeño, confeccionado en papel sintético plástico, de color azul claro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y al ciudadano de nombre Bernardo Salinas, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un envoltorio tipo cebollita, de regular tamaño, confeccionado en papel sintético plástico, de color blanco, presunta droga, notificándole a los intervenidos de su estado flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedando plenamente identificados como se encuentra escrito ut supra.


DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados ALFORJA FIGUEROA CIRO MARCELINO y SALINAS FLORES BERBARDO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, y para el tercero y último de los imputados quien es PARRA ESCALANTE JOSE GREGORIO el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem requiriendo se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

Por su parte, el imputado ALFORJA FIGUEROA CIRO MARCELINO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la alternativas a la prosecución de proceso manifestó querer declarar y expuso: “Todo empezó desde que estábamos frente a la licorería, como a las 6 y 30 de la tarde con mis compañeros de trabajo, como al lapso de las 9 y 30 de la noche paso la patrulla de la policía, allí fue donde se bajo a pedir cedula y el lesionado nos pide la cedula, nos manda a pegar contra la pared, el otro compañero no tenia cedula y se lo dice, cuando paso eso el policía se puso energúmeno, y se fue contra el, le digo tranquilo y me dice que no tenia que decir lo que tenia que hacer, paso el segundo y de una patada nos metió a la patrulla habíamos tres pero en realidad éramos 8 sin contar ala otra gente, de allí nos llevaron al comando y en el camino nos ofendieron y al llegar al 12 de febrero y luego bajaron, el inspector que estaba lesionado es cuando saca al segundo, cuando yo volteo y veo al policía lesionado y me da golpes, en ese momento viene un policía hacia mi y me da golpes y empezamos a darnos golpes, me hicieron la requisa y el policía de manera descara y tiro una bolsita al piso, y dijo mire lo que tiene, luego llego otro policía y le dio una cachetada a otro compañero mas lesionado, luego nos llevaron al hospital de Fundahosta, yo nunca he estado lesionado, es todo.

Por su parte, el imputado SALINAS FLORES BERBARDO JOSE, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la alternativas a la prosecución de proceso manifestó querer declarar y expuso: “Yo estaba tomando allí, de repente llego la policía y el inspector me pido la cedula y le dije que no tenia…; cuando llegamos abajo el inspector Tupac A Maru, me tomo por la nuca cuando de repente me dio una patada en el estomago y al caer al piso me reventó, dicen que me golpearon pero en realidad con que chance y llego otro policía y dijo quienes son, y me dio una cachetada cuando de repente nos llevaron para el hospital…; habían varias personas que son compañeras de trabajo de nombre Nelson, vive en el silencio en la bodega del abuelito, el otro muchacho le decimos pan y viví en el Diamante en la calle 5, eran los presentes en el momento de la aprehensión …..

Por su parte el imputado PARRA ESCALANTE JOSE GREGORIO, manifestó ellos llegaron y le pidieron la cedula a Flores, ellos no tenían cedula porque se le quedo en casa, lo iban a montar en la patrulla y el muchacho Ciro y yo le dijimos que no lo montara que íbamos a buscar la cedula en la casa, nos agarraron por la camisa y nos montaron en la cava, al llegar a la Comandancia del 12 de Febrero, me llevaron de primero y cuando volteo veo que le estaban dando golpes a los muchachos, empezaron la requisa y dice que nos encontraron eso, yo vi que un policía saco algo de la chaqueta de el y lo tiro al piso, porque yo mismo saque lo que tenia en el bolsillo no deje que me metieran mano…; es todo.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien alega: “ Oído las declaraciones rendidas por mis defendido …, solicito en primer lugar se envié copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía X de Derechos Fundamentales a los fines de que se inicie la respectiva investigación en base a la denuncia formulada por mis representados en el presente acto; en segundo lugar solicito con carácter urgente la practica de examen medico forense a los ciudadanos Ciro Alforja y Salina Bernardo por cuanto los mismos fueron golpeados por los Funcionarios Policiales y por ultimo se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, , es todo.

DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 4 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaria de Tariba, practicaron la aprehensión del imputado de autos, en virtud de haberle sido encontrado específicamente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una 01 bolsa pequeña plástica de color blanco, contentiva en su interior de restos vegetales, presunta droga.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio tres, se observa que el imputado de autos fue detenido con objetos de tenencia prohibida por la ley; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ALFORJA FIGUEROA CIRO MARCELINO y SALINAS FLORES BERBARDO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, y para el tercero y último de los imputados quien es PARRA ESCALANTE JOSE GREGORIO en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, observa este Juzgador que a los ciudadanos ALFORJA FIGUEROA CIRO MARCELINO y SALINAS FLORES BERBARDO JOSE, el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, y para el tercero y último de los imputados PARRA ESCALANTE JOSE GREGORIO el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que se trata de un procedimiento en flagrancia
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del los delitos antes mencionados fundamentándose este Tribunal basicam3nte en el acta de investigación policial así como el dictamen químico realizado por los expertos así como la valoración médica.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados ALFORJA FIGUEROA CIRO MARCELINO, SALINAS FLORES BERBARDO JOSE y PARRA ESCALANTE JOSE GREGORIO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los imputados ALFORJA FIGUEROA CIRO MARCELINO, SALINAS FLORES BERBARDO JOSE y PARRA ESCALANTE JOSE GREGORIO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Someterse a todos los actos del proceso cada vez que sea llamado por la Fiscalía del Ministerio Publico y por el Tribunal; y 3 Prohibición de acercarse a la victima, conforme a los artículos 253 y 256 numerales 3 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se le hace del conocimiento al imputado de autos de las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento a una de las condiciones impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida decretada, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplirlas bien y fielmente, es todo”. Y así se decide.

Así mismo observa este Juzgador que de acuerdo a lo expresado por los imputados en la Audiencia Oral y Pública durante los cuales indicaron que durante el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores fueron objeto de violación de sus derechos fundamentales en consecuencia este Juez A quo, conforme al artículo 287 numeral 2 de la norma adjetiva penal en vista de que los prenombrados imputados han formulado la respectiva denuncia, es por lo que se acuerda remitir copia certificada a la fiscalía X del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Por último acuerda remitir Oficio al Medico Forense, a los fines de que sirva en practicar la valoración medica a los ciudadanos ALFORJA FIGUEROA CIRO MARCELINO, SALINAS FLORES BERBARDO JOSE, para determinar las lesiones sufridas.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ALFORJA FIGUEROA CIRO MARCELINO y SALINAS FLORES BERBARDO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, y para el tercero y último de los imputados PARRA ESCALANTE JOSE GREGORIO el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ALFORJA FIGUEROA CIRO MARCELINO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 13-01-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.810.173, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la en el Hiranzo, Tariba, calle principal, sector la Piedra, Casa NA-72B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; SALINAS FLORES BERBARDO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido el día 08-12-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.311.220, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Vegon, casa N V-157, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; PARRA ESCALANTE JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido el día 21-01-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.370.388, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del Vegon, casa N C-04, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Someterse a todos los actos del proceso cada vez que sea llamado por la Fiscalía del Ministerio Publico y por el Tribunal; y 3 Prohibición de acercarse a la victima, conforme a los artículos 253 y 256 numerales 3 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se le hace del conocimiento al imputado de autos de las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento a una de las condiciones impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida decretada, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplirlas bien y fielmente, es todo”. CUARTO: Conforme al artículo 287 numeral 2 de la norma adjetiva penal en vista de que los prenombrados imputados han formulado la respectiva denuncia, es por lo que se acuerda remitir copia certificada a la fiscalía X del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Acuerda remitir Oficio al Medico Forense, a los fines de que sirva en practicar la valoración medica a los ciudadanos ALFORJA FIGUEROA CIRO MARCELINO, SALINAS FLORES BERBARDO JOSE, para determinar las lesiones sufridas. En este acto se le hace del conocimiento al imputado de autos de las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento a una de las condiciones impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida decretada, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplirlas bien y fielmente. Líbrese las correspondientes boletas de libertad a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira en cuanto a la presente causa. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XI del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUEVE


ABG. EDWARD NARVAEZ EL SECRETARIO.
9C-8832-08