REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 09 de abril de 2008
198º y 148º
CAUSA 9C-8806-08
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Abg. ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE NELSON VERA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Campo Barinas, Estado Táchira, nacido el 14 de mayo de 1.967, de 40 años de edad, hijo de Benita Fuentes (f) y de Arturo Vera (f), portador de la cédula de identidad Nº V.-9.248.132, de estado civil casado, profesión u oficio mesonero, residenciado en el Barrio San Pedro, Palmira, carrera 2 N° 2-67, de la reencauchadora dos cuadras al fondo en el tapón, Estado Táchira, teléfono 0276-3944693 y 0416-5704796, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Nereida González Astroza, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO
Según acta de denuncia de fecha 11 de julio de 2007, formulada por la ciudadana
LUZ NEREIDA GONZÁLEZ ASTROZA quien expone lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi compadre el ciudadano JOSE NELSON VERA FUENTES, por violencia Psicológica y Acoso Sexual, todo comenzó hace dos años y medio cuando el se divorció de mi comadre, porque él dice que ellos se divorciaron por mi culpa y en todas partes se lo vive hablando vulgaridades de mí. El día lunes 09-07-2007, le dijo a sus hijos que me iba a poner un detective privado pore que él ya sabía quienes eran mis mozos. Yo le conté a mi esposo Duval Alberto Sánchez Camacho, él llamo a Nelson y él comenzó a decirle a mi esposo que la bebe que yo iba a tener no era de él, que yo era una prostituta que yo tenía a mi esposo, de alcahuete, y que él conocía mis mozos, así mismo le dijo que quería vernos muertas a mi comadre y a mí que cuando le entregaran el carro nos lo iba a tirar pr encima.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El miércoles nueve (09) de abril de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Noveno en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8806-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JOSE NELSON VERA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Campo Barinas, Estado Táchira, nacido el 14 de mayo de 1.967, de 40 años de edad, hijo de Benita Fuentes (f) y de Arturo Vera (f), portador de la cédula de identidad Nº V.-9.248.132, de estado civil casado, profesión u oficio mesonero, residenciado en el Barrio San Pedro, Palmira, carrera 2 N° 2-67, de la reencauchadora dos cuadras al fondo en el tapón, Estado Táchira, teléfono 0276-3944693 y 0416-5704796, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Nereida González Astroza. Presentes: El ciudadano Juez abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, el secretario abogado EDWARD NARVÁEZ GARCIA, el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, la Defensora Público Suplente Novena Penal Abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, el imputado JOSE NELSON VERA FUENTES y la victima ciudadana LUZ NEREIDA GONZALEZ ASTROZA. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JOSE NELSON VERA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Campo Barinas, Estado Táchira, nacido el 14 de mayo de 1.967, de 40 años de edad, hijo de Benita Fuentes (f) y de Arturo Vera (f), portador de la cédula de identidad Nº V.-9.248.132, de estado civil casado, profesión u oficio mesonero, residenciado en el Barrio San Pedro, Palmira, carrera 2 N° 2-67, de la reencauchadora dos cuadras al fondo en el tapón, Estado Táchira, teléfono 0276-3944693 y 0416-5704796, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Nereida González Astroza, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas referentes a 1.- Testimonio de la ciudadana Luz Nereida González Astroza. 2.- Acta de investigación Penal, de fecha 23-09-2007, suscrita por el agente Williams Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 3.- Acta de Notificación, de fecha 24-09-2007, suscrita por el funcionario agente TSU Reinaldo Beltrán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso al imputado JOSE NELSON VERA FUENTES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar a tal efecto el imputado JOSE NELSON VERA FUENTES, expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, le pido disculpas a la victima y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. Seguidamente la defensora Público Abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana LUZ NEREIDA GONZALEZ ASTROZA, quien expone: “no tengo objeción a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y ya que la victima opino favorablemente, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensora, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de JOSE NELSON VERA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Campo Barinas, Estado Táchira, nacido el 14 de mayo de 1.967, de 40 años de edad, hijo de Benita Fuentes (f) y de Arturo Vera (f), portador de la cédula de identidad Nº V.-9.248.132, de estado civil casado, profesión u oficio mesonero, residenciado en el Barrio San Pedro, Palmira, carrera 2 N° 2-67, de la reencauchadora dos cuadras al fondo en el tapón, Estado Táchira, teléfono 0276-3944693 y 0416-5704796, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Nereida González Astroza, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a: 1.- Testimonio de la ciudadana Luz Nereida González Astroza. 2.- Acta de investigación Penal, de fecha 23-09-2007, suscrita por el agente Williams Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 3.- Acta de Notificación, de fecha 24-09-2007, suscrita por el funcionario agente TSU Reinaldo Beltrán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Oída la manera libre y espontánea de la acusada asistida por su defensa, solicitar la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
• La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
• El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el Representante Fiscal no hizo objeción alguna.
• La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitado por el acusado JOSE NELSON VERA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Campo Barinas, Estado Táchira, nacido el 14 de mayo de 1.967, de 40 años de edad, hijo de Benita Fuentes (f) y de Arturo Vera (f), portador de la cédula de identidad Nº V.-9.248.132, de estado civil casado, profesión u oficio mesonero, residenciado en el Barrio San Pedro, Palmira, carrera 2 N° 2-67, de la reencauchadora dos cuadras al fondo en el tapón, Estado Táchira, teléfono 0276-3944693 y 0416-5704796, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Nereida González Astroza, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
2.-Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a cualquiera de sus familiares y
3.- colaborar con la entrega de un mercado mensual al Geriátrico Medarda Piñero, debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado JOSE NELSON VERA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Campo Barinas, Estado Táchira, nacido el 14 de mayo de 1.967, de 40 años de edad, hijo de Benita Fuentes (f) y de Arturo Vera (f), portador de la cédula de identidad Nº V.-9.248.132, de estado civil casado, profesión u oficio mesonero, residenciado en el Barrio San Pedro, Palmira, carrera 2 N° 2-67, de la reencauchadora dos cuadras al fondo en el tapón, Estado Táchira, teléfono 0276-3944693 y 0416-5704796, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Nereida González Astroza, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a: 1.- Testimonio de la ciudadana Luz Nereida González Astroza. 2.- Acta de investigación Penal, de fecha 23-09-2007, suscrita por el agente Williams Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 3.- Acta de Notificación, de fecha 24-09-2007, suscrita por el funcionario agente TSU Reinaldo Beltrán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitado por el acusado JOSE NELSON VERA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Campo Barinas, Estado Táchira, nacido el 14 de mayo de 1.967, de 40 años de edad, hijo de Benita Fuentes (f) y de Arturo Vera (f), portador de la cédula de identidad Nº V.-9.248.132, de estado civil casado, profesión u oficio mesonero, residenciado en el Barrio San Pedro, Palmira, carrera 2 N° 2-67, de la reencauchadora dos cuadras al fondo en el tapón, Estado Táchira, teléfono 0276-3944693 y 0416-5704796, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Nereida González Astroza, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.-Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a cualquiera de sus familiares y 3.- colaborar con la entrega de un mercado mensual al Geriátrico Medarda Piñero, debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la audiencia de verificación para el día viernes 10 de abril de 2008, a las 09:00 horas de la mañana. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo y al Geriátrico Medarda Piñero. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO

CAUSA 9C-8806-08