REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5620-08
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, 18 de abril de 2008, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Liliana Rivera. Fiscal 3° del Ministerio Público.
ACUSADO: YERSON SMITH RUIZ CHACON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/07/1989, de 18 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.121, residenciado en Palmira, Sector La Aduana, vereda Bella Vista, casa N° R-90, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Daniel Pérez Avendaño, Defensor Privado.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en Acta Policial N° 012, suscrita por el funcionario Víctor Saavedr, quien refiere que siendo las 10:10 horas de la noche del día 15 de enero de 2008, efectuando punto de control a la altura de la Bomba de Palmira en la vía principal del municipio Guásimos, visualizaron dos (2) personas que se desplazaban a bordo de una motocicleta, los intercepta y le solicita documentación y al hacerles la observación de que no pueden andar dos personas del sexo masculino en una moto y el parrillero colocó un koala sobre la silla de la moto y manifestó no tener cédula y al verlo demasiado nervioso lo intervienen policialmente y dentro del koala le encuentran un arma de fuego tipo revolver, Marca: DAN WESSON ARMS CTC, Monson, Mass U:S:A: Serial 338045, sin balas, quedando identificado como YERSON SMIT RUÍZ CHACÓN. (F. 3)
La representación fiscal presentó como fundamentos de la imputación, aparte del acta antes referida, los siguientes elementos de convicción:
1.- Actas de Entrevista a FÉLIX ALBERTO ANDRADE GONZALEZ, quien señala que YERSON RUÍZ le pidió la cola para su casa, por lo que lo montó en la moto y estando montado le dijo que se había encontrado un revólver y arrancó la moto y fue a llevarlo, como a las dos cuadras había una comisión policial y les pidieron documentos y al colocar su amigo el koala en el cojín de la moto uno de los policías le abrió el koala y sacó el revolver. (f. 4)
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico a un ARMA DE FUEGO (f. 60) y en la que los expertos concluyen: 1°.- El arma de fuego del tipo Revolver, puede causa lesiones e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados. 2°.- El serial de orden del arma de fuego no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni gubernamental. 3°.- A esta arma tipo revolver, se le efectuaron disparos de prueba de piezas (conchas y proyectiles), obtenidos de los mismos y quedan en depósito.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano YERSON SMITH RUIZ CHACON, quien refirió los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado ciudadano YERSON SMITH RUIZ CHACON, anteriormente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 24/01/2008, por este Juzgado Décimo de control, ya que fueron verificadas por esta representante fiscal y el imputado está cumpliendo con las mismas.-
Concedida la palabra a la Defensa, Abg. DANIEL PEREZ AVENDAÑO, quien señaló: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y le sea impuesta la pena, es todo”.-
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada tanto en el acta policial como en la entrevista realizada al acompañante y testigo del hecho junto con los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con los tipos legales propuestos, esto es, enmarca con el delito atribuido al ciudadano YERSON SMITH RUIZ CHACON, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, toda vez que consta de las actuaciones que ciertamente el agente quien se desplazaba como parrilero en una moto, al serle requerida la documentación personal señaló no tenerla y al colocar sobre el cojín de la moto el koala que llevaba consigo y ante la actitud nerviosa que presentó fue revisado el koala y dentro se le encontró el revolver que experticiado resulto no estar solicitado, ante tales elementos de convicción lo que corresponde es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señaló antes. ASI SE DECIDE.-
Impuesto el imputado YERSON SMITH RUIZ CHACON del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, impuesto de las alternativas al proceso, manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. .
Cedido el derecho de palabra al defensor Abogado DANIEL PEREZ AVENDAÑO, refirió: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes previstas en la ley tomando en cuenta que mi defendido tiene 18 años y no tiene antecedentes penales y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los efectivos Militares Sargento Segundo MENESES BARON AGUSTIN DEL CARMEN, Cabo segundo GUTIERREZ ABREU AGUEDO y Distinguido ROA PEREZ JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional. 2.- declaración del ciudadano JESUS LEYDER GUERRERO UMAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.873.210, 3.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la .cédula de identidad NroV-15.233.727. 4.- Declaración del ciudadano EDGARDO ELI YATE CALDERON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.768.212, residenciado en la calle La Quebrada, casa Nro. P-45, sector Gallardin parte baja de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. 5. Declaración del ciudadano GEOVANNY JOSE ROJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.894.193.
DECLARACIÓN DE EXPERTO: La cual rendirá, conforme a las reglas del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración de la Distinguido de la Guardia Nacional ALBARRAN MANRIQUE NEREIDA, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, pertinente para la presente causa, pues se trata de la experto que realizó el Dictamen Pericial de Identificación Técnica y Avalúo Real Nro. CO-LA-LR1-DIR-DF-2007-4153, de fecha 07 de enero de 2008. 2.- Declaración del DG.(GN). CHACON JOGL y ALEJANDRO, adscrito al Laboratorio regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, pertinente su declaración para la presente causa pues se trata del experto que realizó el Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. CO-LA-LR1-DIR-DF-2007-4151, de fecha 7 de enero de 2008.
EVIDENCIA MATERIAL: Un (01) facsímil de arma de fuego descrito en el dictamen pericial N° CO-LA-LR1-DIR-DF-2007-4152, de fecha 27/12/2007.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado VICTOR LUIS RODRIGUEZ y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como la denuncia de la victima y su ampliación, así como las entrevistas sostenidas por los testigos del hecho.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar que el hoy acusado VICTOR LUIS RODRIGUEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado hoy VICTOR LUIS RODRIGUEZ en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición del defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado VICTOR LUIS RODRIGUEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem contempla una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del mismo código prevé una pena de un (1) mes a seis (6) meses de arresto; y para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se establece una pena de de un (1) año a tres (3) años de prisión. Ahora bien, tratándose de un concurso real de delitos corresponde aplicar la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código Penal y previa la conversión de la pena de arresto por Prisión por lo que se refiere al delito de Resistencia a la Autoridad. Ahora bien, la pena media, en atención al artículo 37 ejusdem, del delito más grave es de trece (13) años, o sea, del tipificado en el artículo 357 Tercer Aparte; por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir la pena media seria dos (2) años de prisión y por el de Resistencia A la Autoridad la pena media es tres (3) meses y quince (15) días de arresto; entonces corresponde aplicarle la pena media por el delito más grave, esto es, trece (13) años, más la mitad de la pena del otro delito que seria un (1) año más la mitad del tiempo correspondiente a l otro delito Resistencia a la Autoridad convertido de arresto a prisión, o sea, veintiséis (26) días y seis (6) horas. Por cuanto se hace procedente aplicar la rebaja por haberse el acusado sometido al procedimiento especial por admisión de hechos, en cuanto al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, cuya pena excede de ocho (8) años en su limite máximo corresponde rebajar la pena aplicable hasta un tercio, quedando la misma en ocho (8) años y ocho (8) meses mientras que por los otros dos (2) delitos la rebaja es en la mitad, conforme al mismo artículo 376 del código adjetivo penal, esto es, para el punible de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la pena a aumentar es de seis (6) meses y por el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD trece (13) días y tres (3) horas, su sumatoria daría un total de pena de nueve (9) años, dos (2) meses, trece (13) días y tres (3) horas de prisión. Sin embargo, como quera que el mismo artículo 376 en su segundo aparte ordena que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en el caso de marras es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, que como se indico supra, contempla una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; por lo que corresponde aplicar la pena mínima de dicho delito, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que es la pena a imponerle al acusado y la que debe cumplir. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: A.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía 3°del Ministerio Público, al imputado YERSON SMITH RUIZ CHACON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/07/1989, de 18 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.121, residenciado en Palmira, Sector La Aduana, vereda Bella Vista, casa N° R-90, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
ADMITE: Todas las pruebas presentadas por el MINISTERIO PÚBLICO por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al acusado YERSON SMITH RUIZ CHACON, identificado anteriormente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-
TERCERO: Condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
CUARTO: Exonera al Condenado del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -
QUINTO: DECRETA LA CONFISCACIÓN del arma decomisada, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, debiendo ser remitida al Parque Nacional.
SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 24 de enero de 2008 hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva lo conducente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
OK GG/jag




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel
SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197° Y 148°
Causa N° 10C-5620/2008

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, 18 de abril de 2008, siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-5620/2007, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en contra del imputado ciudadano YERSON SMITH RUIZ CHACON, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-07-1989, de 18 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.121, residenciado en Palmira, Sector La Aduana, vereda Bella Vista, casa N° R-90, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. GLORIA DE GALINDO, de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, el imputado de autos, y el Defensor privado DANIEL PEREZ AVENDAÑO.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”.-
Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Acuerdo Reparatorio, en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en contra del imputado ciudadano YERSON SMITH RUIZ CHACON, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-07-1989, de 18 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.121, residenciado en Palmira, Sector La Aduana, vereda Bella Vista, casa N° R-90, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público, y se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 24-01-2008, por este Juzgado Décimo de control, ya que fueron verificadas por esta representante fiscal y el imputado esta cumpliendo con las mismas.-
Concedida la palabra a su defensora privada, tomo el derecho de palabra el Abg. DANIEL PEREZ AVENDAÑO, quien alegó: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y le sea impuesta la pena, es todo”.-
Oída las partes, procede este Tribunal a admitir totalmente la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en contra del imputado ciudadano YERSON SMITH RUIZ CHACON, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-07-1989, de 18 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.121, residenciado en Palmira, Sector La Aduana, vereda Bella Vista, casa N° R-90, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se admite totalmente la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
En este estado, se impuso al imputado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en contra del imputado ciudadano YERSON SMITH RUIZ CHACON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la impuso de las alternativas al proceso que para el presente caso, son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar Acuerdo Reparatorio, en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.
Seguidamente, manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos que: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. .
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado DANIEL PEREZ AVENDAÑO, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes previstas en la ley tomando en cuante que mi defendido tiene 18 años y no tiene antecedentes penales, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento a los fines de imponer la pena respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, al imputado YERSON SMITH RUIZ CHACON, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-07-1989, de 18 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.121, residenciado en Palmira, Sector La Aduana, vereda Bella Vista, casa N° R-90, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE: Todas las pruebas presentadas por el MINISTERIO PÚBLICO por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al imputado YERSON SMITH RUIZ CHACON, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-07-1989, de 18 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.121, residenciado en Palmira, Sector La Aduana, vereda Bella Vista, casa N° R-90, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-
TERCERO: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, SE DECRETA LA CONFISCACIÓN Y EL COMISO del arma decomisada en el presente procedimiento. Debiendo ser remitido al Parque Nacional.
SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 24 de enero


de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas con quince minutos de la mañana (11:30 a.m.).


ABG. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO



YERSON SMITH RUIZ CHACON
ACUSADO


P.I. P.D.


ABG. DANIEL PEREZ AVENDAÑO
DEFENSOR PRIVADO


ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 10C-5620-2008
Audiencia Preliminar (Admisión de hechos)
18-04-2008