REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5908-2008
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en su oportunidad por la Defensa Técnica del imputado: FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.072, residenciado en la calle 1 del sector Pozo Azul, casa N° 03-32, Barrio 23 de Enero, parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153 y de este domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que este Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad que resulte menos gravosa.
Sometido a estudio el escrito presentado por la Defensa Técnica y revisada la causa, este Tribunal, observa:
1.- Que en fecha 14 de marzo del año que discurre, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito que precalificó el representante fiscal para la audiencia de calificación de flagrancia como EXTORSION, tipificado en el artículo 459 del Código Penal venezolano, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento principal y a los efectos de decretar la medida privativa de libertad el peligro de fuga que establece el artículo 251 del código adjetivo penal, en especial la penalidad que para tal delito prevé la norma sustantiva penal, esto es, que contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión así como la magnitud del daño causado Y por otra parte, considerando peligro de obstaculización para averiguar la verdad y previsto en el artículo 252 del mismo código adjetivo.
2.- Que el pasado 12 de abril, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación en contra del imputado FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, por considerarlo autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Martha Catherine Ramírez Galán.
3.- Que en fecha 16 de abril de 2008, fue recibido en este despacho solicitud de revisión de medida de coerción por parte del Defensor Privado, Abg. Remigio Peña Andrade, quien solicito a favor de su representado FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa, es decir, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando su solicitud en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad; aduciendo además, que han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad.
Ahora bien, de lo anterior, procede este Tribunal al análisis correspondiente sobre la solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguientes; dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que, constituye la revisión de la medida Judicial de privación de libertad un deber que el Juzgador, por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.
De allí entonces, es menester señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar los fines del proceso.
En tal sentido, cabe destacar que dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
También se puede afirmar, que entre las finalidades concretas de la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen:
1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio;
2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía procesal posible;
3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia;
4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y
5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Es por ello que, quien aquí decide, tomando en consideración los anteriores supuestos, observa que ya fueron obtenidos por parte del Ministerio Público, los elementos de convicción que serán materializados como prueba en un eventual juicio oral, todo lo cual se evidencia con el acto conclusivo de acusación que presentó dicho representante fiscal en contra de FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; por lo que quedaría eventualmente desvirtuado el peligro de obstaculización para averiguar la verdad.
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga, como se señaló en la Resolución contentiva de los fundamentos de lo decidido en la audiencia de calificación de flagrancia, el imputado FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, es nacional venezolano, tiene su residencia en jurisdicción del estado Táchira y por ende, con arraigo en el país; pero además, para este delito por el que lo acusa la Fiscalía Primera, o sea, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, la pena establecida es de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, sustancialmente menor a la que establece el artículo 259 que corresponde al delito de Extorsión y por el que precalifico el hecho inicialmente el Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, la Juzgadora, considera procedente revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14 de marzo de 2008, en contra de FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, por cuanto han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha medida de coerción personal excepcional ya que la Fiscalía calificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión –según el referido artículo 470- y muy por debajo de la pena que para el delito de EXTORSIÓN establece el artículo 259 del Código Penal, o sea, la pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y por el que ad inicio precalificó tal hecho el represente del Ministerio Público. Por tanto, para la Juzgadora esa pena más baja permite por las máximas de experiencia considerar que es mucho más factible garantizarle al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del juicio, distinto a lo que ocurría con la pena del otro delito por el que inicialmente se precalificó el hecho. Además, que se trata de un ciudadano nacional venezolano, tiene su residencia, familia y también trabaja dentro de la jurisdicción del Estado, lo que desvirtúa aún más el peligro de fuga. En consecuencia, considera procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado imputado imponiéndosele las siguientes medidas:
1) Presentación una vez cada treinta (30) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo.
2) Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización previa de este Tribunal y
3) Someterse al cuidado o vigilancia de una persona que lo conozca, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, de nacionalidad venezolana y quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar. b) Constancia de trabajo, verificable. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal y en caso de hacerlo deberá personalmente informarlo al Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.072, residenciado en la calle 1 del sector Pozo Azul, casa N° 03-32, Barrio 23 de Enero, parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Martha Catherine Ramírez Galán.
SEGUNDO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes condiciones:
1) Presentación una vez cada treinta (30) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo.
2) Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización previa de este Tribunal y
3) Someterse al cuidado o vigilancia de una persona que lo conozca, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, de nacionalidad venezolana y quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar. b) Constancia de trabajo, verificable. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal y en caso de hacerlo deberá personalmente informarlo al Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene.-
Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado ante este Despacho a fin de imponerlo de las condiciones que debe cumplir para el otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
Cúmplase.
Ok/GG
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. Maria Teresa Rampaly Rangel
SECRETARIO
10C-5908-08/GG
21/04/2008