REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-6008-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
FISCAL: Abg. ANA TORRES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
IMPUTADO: REYNALDO ADOLFO NAVAS SALINAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/09/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.409.141, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Reinaldo Navas (v) y Luz Deysi de Navas (v), residenciado en La Laja, calle 3, No. 3-40, Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono 0276-7883502.
DEFENSOR: Abg. LUISA SÁNCHEZ, Defensor Público Penal.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 26 de abril de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ana Torres, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano REYNALDO ADOLFO NAVAS SALINAS, identificado anteriormente, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud están contenidos en acta policial s/n fechada 25 de abril de 2008 en la que deja constancia el funcionario actuante que eencontrándose el funcionario de la Policía del Estado Táchira en la estación de servicio TEXACO, ubicada en la carrera 24 de Barrio Obrero, observa un vehículo dentro de la estación de servicio a alta velocidad quien picó los cauchos delanteros perdiendo el control y colisionando contra la cadena de seguridad de la estación de servicio, por lo que se acercaron al mismo solicitándole los documentos de identidad, licencia y papeles del vehículo, por lo que el ciudadano se bajó de manera agresiva vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios y que era una persona de poder, presentando el ciudadano aliento etílico, por lo cual le pidieron al ciudadano que los acompañara al cuerpo de tránsito terrestre a fin de que le hicieran un llamado de atención por la forma que conducía, fue entonces cuando el ciudadano gritó que no se movía de la estación de servicio hasta que no llegara un fiscal del Ministerio Público, manifestándole los funcionarios que eso es imposible, por lo que el ciudadano se alteró golpeando a los funcionarios de la Policía y trató de despojarlos del arma de reglamento, motivo por el cual hicieron uso los funcionarios de la fuerza publica para inmovilizar al ciudadano, al cual le practicaron una inspección personal no hallándole nada de interés policial, quedando identificado como NAVAS SALINAS REYNALDO ADOLFO.
Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal presentó actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos:
RODRIGO GOMES APARICIO: Quien señaló, que siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, encontrándose en la estación de servicio TEXACO de la carrera 24 de Barrio Obrero, observó un vehículo Ford K naranja que venía a alta velocidad, impactando contra la cadena de la estación de servicio, razón por la cual los funcionarios le solicitaron su documentación al conductor, bajándole el muchacho que venía manejando de manera agresiva insultando a los policías y sin dar chance le dio un golpe a un funcionarios en la cara y golpeó a otro, estaba como loco traro de quitarles el arma de reglamento, los policiales lo agarraron como pudieron y lo montaron a la patrulla. (f. 3)
ARELLANO VELASCO CARLOS ALFREDO: Quien manifestó que aproximadamente a las nueve horas de la noche se encontraba en su lugar de trabajo frente a la estación de servicio TEXACO de Barrio Obrero y observó un Ford K que venia a alta velocidad picando caucho y aceleró a donde estaba la cadena de la estación de servicio, llevándose la cadena de seguridad y retrocedía y la cadena se enrollaba en el caucho, un policía se le acercó y le pidió los papeles y le manifestó que le iba a quitar el vehículo por los daños causados, entonces el muchacho se puso agresivo y comenzó a insultar a los policías y sin dar chance se abalanzó encima del policía dándole un golpe en la cara, los demás policías trataron de detenerlo, estaba como loco, los funcionarios como pudieron lo montaron en la patrulla, donde gritaba que iba a llamar a alguien para que lo sacara porque no sabían con quien se habían metido. (f. 4).
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de REYNALDO ADOLFO NAVAS SALINAS, identificado antes, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial s/n fechada 25 de abril de 2008 referida “ut supra”, funcionario de la Policia del Estado observó un vehículo que chocó contra la cadena de la estación de servicio de la Texaco de Barrio Obrero y según dice el testigo Carlos Alfredo Arellano Velasco el policía se acercó al conductor del vehículo Ford K y le dijo que iba a retener el vehículo por los daños causados, lo que NO DEBIO HACER EL FUNCIONARIO POLICIAL PORQUE NO TIENE PORQUE RETENER EL VEHÍCULO SIN ORDEN JUDICIAL y que entonces el chamo se colocó agresivo. Sin embargo, si bien es cierto el funcionario policial no tuvo porque amenazar con retenerle el carro al joven y que fue el motivo de su disgusto tampoco debió este conductor oponerse a la actividad que realizaba el Policial si se vió agredido por el funcionario del Estado puede recurrir ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y denunciarlo, más no debe actuar como lo hizo, al menos como dice el funcionario y los testigos actúo.
Conforme al elemento aportado en el acta policial y las actas de entrevista, se desprende que REYNALDO ADOLFO NAVAS SALINAS, fue aprehendido en flagrancia por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución del proceso por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para REYNALDO ADOLFO NAVAS SALINAS y la correlativa adhesión a la misma por parte de la Defensa quien pide una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representados de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
El delito imputado por el representante fiscal y por el que califico la flagrancia este Tribunal, esto es, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, está sancionado con una pena menor de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Además, se trata de ciudadano venezolano con residencia fija en el país. Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos y reafirmando los principios de presunción de inocencia y que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción así como atendiendo la pena del delito imputado, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicito tanto la Fiscalía como el ciudadano Defensor. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada sesenta (60) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación del imputado REYNALDO ADOLFO NAVAS SALINAS, que desde el momento de la detención, 8:45 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA VIERNES 25 DE ABRIL DE 2008, hasta el instante de la presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron TRECE (13) HORAS Y CINCO (5) MINUTOS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que el ciudadano aprehendido REYNALDO ADOLFO NAVAS SALINAS, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado REYNALDO ADOLFO NAVAS SALINAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/09/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.409.141, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Reinaldo Navas (v) y Luz Deysi de Navas (v), residenciado en La Laja, calle 3, No. 3-40, Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono 0276-7883502, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. -
TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado REYNALDO ADOLFO NAVAS SALINAS, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada sesenta (60) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal y estricto cumplimiento a la obligación impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de la obligación asumida dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
Ok GG/jag


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Mauricio Muñoz Montilva
SECRETARIO DE GUARDIA