ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 1JU-1389-08
JUEZ: Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
SECRETARIA: Abg. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
ACUSADO: LUÍS JESÚS CASTRO GÓMEZ, FISCAL:Abg. GONZALO BRICEÑO (Fiscal Quinto del Ministerio Público), DEFENSA:Abg. DANIEL GERARDO PÉREZ, VICTIMA:ANA AUDY MORA GONZÁLEZ
En la Audiencia de hoy, veinticuatro (24) de abril de 2008, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el día y la hora señalada para la realización del juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 1JU-1389-08, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, en contra del ciudadano: LUIS JESÚS CASTRO GÓMEZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-04-72, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de Aracelis Castro (f) y Antonio Gómez (f), residenciado en El Mirador, una invasión, en rancho de zinc y tabla, cerca del puente bajando de la bomba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Ana Audy Mora González. La Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez cumplo con informarle que se encuentran presentes en la Sala, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Gonzalo Briceño; el acusado LUIS JESÚS CASTRO GÓMEZ; el Defensor Privado, abogado Daniel Gerardo Pérez; y los funcionarios, testigos y expertos en la Sala respetiva”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, a tales efectos le informó al acusado, a las partes y público en general de la importancia del mismo, el hecho que se le imputa y así mismo que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, y le informó igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado; a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el debate y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño, quien expuso: “Presento acusación formal en contra del ciudadano, LUIS JESÚS CASTRO GÓMEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Ana Audy Mora González. De igual manera solicitó que las pruebas ofrecidas en este acto, y que se encuentran enumeradas en el escrito de acusación fiscal, sean admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el presente juicio y con ellas demostrar, tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del acusado, pidiendo en consecuencia, se le condene por tales hechos y se le imponga la pena correspondiente a los delitos cometidos, y finalmente solicito el comiso del vehículo incautado cuyas características se encuentran señaladas en las actuaciones, es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor, Daniel Gerardo Pérez, quien expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, que sea oído mí defendido, que tiene algo importante que referir al Tribunal y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En este estado, la Juez vistas y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal y oído lo expuesto por el defensor, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN en su totalidad, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes”. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Manifestando el acusado LUIS JESÚS CASTRO GÓMEZ, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo.” En este estado, el defensor solicitó nuevamente el derecho de palabra y al serle concedida, manifestó: “Le expliqué a mí defendido, las situaciones jurídicas que conlleva la Admisión de los Hechos, y oída su manifestación, solicito la rebaja prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, así mismo solicito se considere como atenuante, conforme con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la circunstancia de no registrar mi representado antecedentes penales ni policiales, y finalmente y por cuanto la pena a aplicar podría ser menor de tres años y podría optar en los Tribunales de Ejecución a la suspensión condicional de la pena, solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual con respecto al numeral segundo propongo como persona responsable a la ciudadana María Concepción Villamizar, residenciada en el país y quien está dispuesta a obligarse a cuidar y vigilar a dicho ciudadano quien se encuentra indocumentado en la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. La Juez, le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a la admisión de los hechos que hizo el acusado, de manera voluntaria y sin presión alguna, en conocimiento del significado de tal admisión, y en cuanto a la solicitud que hace la defensa respecto a que se le conceda al acusado una medida cautelar, el Ministerio Público deja la decisión al respecto al criterio de la ciudadana Juez, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el Acusado LUIS JESÚS CASTRO GÓMEZ, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Ana Audy Mora González, quien solicitó LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público con respecto a la admisión de los hechos, así como tomando en consideración que el acusado admitió los hechos en su totalidad tal y como los formuló el Ministerio Público al momento de presentar la respectiva acusación, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto, a imponer la pena correspondiente en contra del referido acusado, en los siguientes términos: “Al acusado, LUIS JESÚS CASTRO GÓMEZ, se le imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Ana Audy Mora González. En el presente caso se debe imponer la siguiente pena por el delito de ROBO ARREBATÓN, para el cual se establece una sanción penal de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, CUATRO (04) años de Prisión, a los cuales se les rebaja seis (06) meses por no poseer antecedentes penales acreditados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a aplicar en tres (03) años seis (06) meses, a los cuales se les rebaja un tercio (1/3) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva como pena a imponer al acusado LUIS JESÚS CASTRO GÓMEZ la de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Ana Audy Mora González y así se decide. Se exonera al acusado LUIS JESÚS CASTRO GÓMEZ de la condena en costas en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial de libertad por cuanto no constan elementos suficientes en autos que desvirtúen el peligro de fuga y la sustracción del proceso por parte del acusado, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se ordena la entrega de los objetos incautados a quien acredite su propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, El Dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano: LUIS JESÚS CASTRO GÓMEZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-04-72, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de Aracelis Castro (f) y Antonio Gómez (f), residenciado en El Mirador, una invasión, en rancho de zinc y tabla, cerca del puente bajando de la bomba, Estado Táchira, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Ana Audy Mora González, en el lugar y forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS al acusado LUIS JESÚS CASTRO GÓMEZ en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: DESESTIMA la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial de libertad y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena impuesta u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales. CUARTO: ORDENA LA ENTREGA de los objetos incautados a quien demuestre su propiedad. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. La presente Acta, fue leída en la Audiencia, con lo cual quedan notificadas las partes de la decisión. Así mismo, la ciudadana Juez informa a las partes que a partir de esta fecha empieza a correr el lapso de apelación respectivo. Terminó y conformes firman, siendo las 12:45 horas de la tarde, se declaró concluida la Audiencia. Es todo.
La Jueza,
ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
|