Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1297-07, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en dos (2) sesiones, la primera el 10-01-2008 y la segunda en fecha 17-01-2008, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m). Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia, este Tribunal observa:
Capítulo I
Se celebró el juicio oral y público a los acusados 1-. GARCÍA ARELLANO PABLO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.156.349, nacido en fecha 13-11-68, con domicilio en Riveras del Torbes calle 3 casa N° 3-80, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en la defensa por la defensora pública penal, abogada BETSABETH MURILLO DE CACIQUE, 2-. LEYDY YAJAIRA JIMÉNEZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.126.328, domiciliada en Riveras del Torbes, calle principal, N° P-75, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la defensora pública penal DILIMARA PERNÍA y 3-. RUTH MARINA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.644.051, nacida en fecha 20-02-46, residenciada en Riveras del Torbes calle 3 N° 3-91, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistida por el defensor público penal abogado VÍCTOR MELO.
Los hechos por los cuales fueron acusados los prenombrados ciudadanos, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal XVI del Ministerio Público, abogada MÉLIDA CARRILLO RIVAS, presentados en los alegatos de apertura conforme a lo descrito en la acusación admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 en la Audiencia Preliminar, así: “En fecha 30-05-06, interpuso denuncia por ante el Despacho de esta Fiscalía la adolescente RAMÍREZ PARRA BIANNY KARINA, en contra de los ciudadanos GARCÍA ARELLANO PABLO ANTONIO, MOGOLLÓN RUTH MARINA y LEIDY YAJAIRA JIMÉNEZ MOGOLLÓN, ya que los referidos ciudadanos para el momento en que la adolescente antes referida se encontraba en compañía de la ciudadana JAIMES ARGUELLO LUZ MARJHOLY, comprando unas hamburguesas, se presentaron los ciudadanos antes mencionados el cual (sic) comenzaron a agredir de palabra y de hecho a la adolescente BIANNY KARINA causándole lesiones tal como se puede apreciar del reconocimiento médico legal practicado a la misma en la cual se lee: SE APRECIA: UNA CONTUSIÓN A NIVEL DE RODILLA DERECHA, UNA CONTUSIÓN A NIVEL DEL MUSLO DERECHO. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MÁS O MENOS SEIS (6) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIÓN. Igualmente la adolescente BIANNY refiere que los maltratos verbales por parte de estos ciudadanos son constantes cada vez que se encuentra con su amiga LUZ MARJHOLY realizando diligencias en las cercanías de su residencia…”.
Los hechos anteriormente descritos fueron calificados por la parte fiscal a los acusados PABLO ANTONIO GARCÍA ARELLANO y LEIDY YAJAIRA JIMÉNEZ, como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y a la acusada RUTH MARINA MOGOLLÓN, como la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal.
Por su parte, la defensa pública que representa a cada uno de los acusados rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público y alegó que será en el debate de juicio oral y público donde quedará evidenciada la inocencia de sus defendidos.
Los acusados GARCÍA ARELLANO PABLO ANTONIO, LEIDY YAJAIRA JIMÉNEZ y RUTH MARINA MOGOLLÓN, en la oportunidad de declarar, cada uno de ellos previamente impuestos de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
1-. PABLO ANTONIO GARCÍA ARELLANO, quien declara en los siguientes términos: “Buenas tardes debido a lo que dice la doctora, ellos dicen que yo la agredí a ella en una hamburguesería y eso es falso, ellas me agredieron frente a la hamburguesería yo estaba comprando una tarjeta de teléfono, yo les llamé la atención porque me estaban diciendo groserías, les dije que por qué me insultaban y ella me agredió la que sirve de testigo, llegó la otra y me dañaron la cara y la camisa, lo que hice fue defenderme y por eso la agarré de las manos, yo sí fui a medicatura forense, todo es al contrario ellas fueron las que nos agredieron a nosotros y no nosotros a ellas, yo soy una persona ocupada, soy mecánico, perjudica mi trabajo, qué hay que hacer, he cumplido con todo lo que me han dicho para quitarme todos estos inconvenientes, es todo”.
Al interrogatorio responde que el día de los hechos se encontraba en la calle al frente de la hamburguesería en la calle, su hermana vive al frente, estaba parado al frente de la casa del hermano, a Bianney la distingue porque sabe que era la mujer de un amigo suyo, los dos andaban juntos y ella se molestó, la señora Leidy es la actual esposa de él, ella Bianney en son de celos le decía que él era aguante, claro que conocía a Marjholy y a Bianney han vivido siempre en el barrio, las distingue pero nunca han tenido trato, solo de hola, hola más nada, se encontraba solo a la hora del percance con ellas, eran como las 8:00 de la noche, en ese momento salió su hermana, él fue primero a petejota, fue a policía, fue a la fiscalía, él estaba al frente, la hamburguesería queda al otro lado de la calle, no se acercó a Bianney, no las insultó de palabra, ellas lo insultaron a él, lo trataron de ‘marico’, lo trataron de ‘cabrón’, él no tenía problemas con ellas antes de esos hechos, el marido de ella, de Bianney no quería tener nada con ella, a raíz de eso empezó el problema, Bianney se le mandó y él lo que hizo fue agarrarla de las muñecas para defenderse porque ella lo estaba atacando, las acusadas llegaron después, las muchachas Bianney y Luz, bajaron y subieron, pasaron por la casa del frente y venían tomándose un refresco de vidrio, ellas subieron y le lanzaron la botella a la señora Ruth y le pegaron en un pie, la señora Ruth agarró la botella y se fue a la policía a colocar la denuncia, él estaba hablando con ella contándole el problema, ellas no les pegaron fueron las muchachas las que insultaron y golpearon, no tenía problemas personales con ellas solo de hola y más nada, Bianney vivía en la parte de encima del taller de mecánica con el marido y a veces le echaba broma de que él sí trabajaba, el percance fue a raíz de eso de que el muchacho la dejó; el día del suceso cree que fue el 30 de mayo, fue un viernes, fueron al otro día a petejota porque eso fue en la noche, les dijeron que fueran a Fiscalía, declararon los tres, los mandaron a Fiscalía les dieron la orden para que los atendieran, frente a la hamburguesería la única persona que puede dar fe de lo que le pasó es su hermana porque había una camioneta frente a la hamburguesería y los que estaban ahí no vieron por la camioneta, la hermana vio que le estaban pegando y lo contuvo, tuvo que controlarse para no pegarle, es mecánico cómo sería darle él un golpe a esa muchacha, se escondió en la misma casa de la muchacha, le pegaron, al salir la muchacha lo golpeó en la cara, desde ese día no la ha vuelto a determinar, no la voltea a mirar, porque si no va a decir que la insultó y la golpeó, el año pasado le partió el vidrio del carro y no puso la denuncia para evitar problemas, ellas pasaron y empezaron a insultarlo, se fue hacia ellas y les preguntó cuál era el motivo por el que lo insultaban y Luz se le abalanzó encima y le entró primero a golpes y la otra se metió en defensa de esta y se le vino encima, él le agarró las manos y la alejó, entonces ella le dijo “si me toca se lo lleva el diablo porque yo soy menor de edad”, resultó lesionado en el cuello y en la espalda, cuando fue al médico forense ya se le había quitado la mayor parte de las lesiones, le quedaron las contusiones, no le pegó a Bianney solo la agarró de las muñecas para quitársela de encima, el amigo se llama Renzo Jaimes, él es el principal del problema por él empezó; en la hamburguesería no estaban las coacusadas, ellas llegaron después, como a los veinte minutos o media hora más o menos, en ese momento ellas, Bianney y Luz bajan y luego suben y le tiran a la señora Ruth una botella de vidrio, cuando sintió fue el botellazo al mirar hacia allá las vió a las dos riéndose, estaba la hija de la señora Ruth, ellas se fueron a colocar la denuncia a la policía pero no había nadie, él fue a hablar con la mamá de la muchacha, de Luz, que fue la que más lo agredió, sale la otra y dice que él le había pegado, intentó pegarle a él y fue cuando se metió, posteriormente a eso se encuentra con la señora Ruth, ya había pasado el problema con él, no escuchó que la señora Ruth haya proferido palabras ofensivas o insultado a la víctima, solo agarró la botella y se fue para la policía; tenía tres o cuatro meses conociendo a Renzo quien le dio chance para trabajar con él”.
2-. La acusada LEIDY YHAJAIRA JIMÉNEZ MOGOLLÓN, quien declara en los siguientes términos: “Todo el problema es por mí, ella empezó a echarme sátiras a mí porque ella se dejó del muchacho con el que vivía, siempre en la calle 13 en la panadería donde yo trabajaba, ella iba para la panadería a echarme sátiras, le dije al dueño de la panadería, si viene ella no la voy a atender, un día iba con mi mamá en la calle y empezó a echarme sátiras, mi mamá no se aguantó y le dijo qué le pasa a usted con mi hija, y le dijo al que le caiga el guante que se la aguante, mi mamá le dijo no vaya a ser que le caiga a usted, fuimos para la LOPNA, un día bajé de la buseta y vimos al señor Pablo, nos pusimos a hablar, ellas bajaron y se metieron por la calle 13, yo estaba estudiando, un compañero me dijo Leydi necesito la copia de su cédula, yo fui a sacar la copia, ellas iban bajando, yo no estaba cuando Marjholy le tiró la botella a mi mamá por el pie, la botella estaba despicada, mi mamá fue a ponerle quejas a la mamá de Marjholy, salió una tía de ella y le dijo que no perdiera el tiempo porque no iba a salir a poner la cara porque cada rato vienen con lo mismo, Bianney me pegó por la cara, yo no le pegué, llegó la policía le comentamos el problema, se acercó la mamá de Bianney, llegó Renzo en ese momento, delante de los policías Bianney me pegó a mí y le pegó a Renzo, eso fue el viernes veintiséis, fuimos a petejota, ella golpeó a Pablo y le rompió la camisa, fuimos a la Guardia Nacional porque le dijeron a Renzo que lo iban a matar que el sicariato ya estaba listo, fuimos a fiscalía la doctora nos hizo las boletas, se las llevamos, ellas nos denunciaron a nosotros, después de todos los problemas hace un mes siguen fastidiando metiéndose conmigo, yo no tengo contacto con ellos, en enero me volví a venir, antes venía cada 15 días, yo me monté en una buseta ella se montó, me ofendió iba con la mamá”.
Al interrogatorio respondió que el día de los hechos me encontré con Bianney en la esquina de la panadería de la calle 13, no hablé con ella, no le dije nada a Luz ni a Bianney, Luz andaba con Bianney, nosotros estábamos en la calle 13 en la panadería ellas iban pasando por la panadería empezaron a insultarnos, el origen del problema es que yo tenía tiempo saliendo con el muchacho, él iba para la panadería nos distinguíamos, salíamos pero yo no tenía nada con él, en el momento que le tiraron la botella a mi mamá yo no estaba, estaba sacando la copia de la cédula, Bianney iba para la panadería y me echaba sátiras, yo no le contestaba, le dije al dueño de la panadería que yo no la iba a atender, antes trataba con Luz, no teníamos problemas; actualmente estoy casada, mi esposo se llama Renzo Jaimes, tengo dos años casada con él, con Bianney nunca he tratado, de vista la conozco después que ella se dejó de él, en la panadería tenía seis meses trabajando, con ninguna persona en el barrio tenía problemas, solamente luego que ella lo dejó, el día de los hechos yo le dije esperemos a que llegue la policía, yo vi cuando mi mamá iba a la casilla policial pero no había nadie, vi cuando iba para la casa de Maryuri, el pie en el momento se le hinchó, duró más que quince días con el pie hinchado y morado, fuimos a la Fiscalía, la Fiscal le dijo que guardara la botella para las pruebas, estaba despicada no se encontró el pico, el señor Pablo recogió la botella, en el sitio frente a la hamburguesería había varias personas que vieron los hechos, uno un muchacho pero ya no vive ahí, éramos vecinos, él estaba en casa de Maryuri tomándose una cerveza, él vio cuando le pegaron a Pablo, la actitud de ella fue que me empezó a gritar, que me fuera, yo estaba en la calle, vino Maryuri y me pegó en la cara porque estaba defendiendo a Bianney, yo me la llevaba con ella pero de repente ella estaba era con Bianney, el origen del problema fueron los celos de Bianney, hace un mes tuvimos problemas con Bianney que me ofendió en una buseta estando los pasajeros y el chofer; mi mamá estaba con Pablo, no llegué a escuchar si mi mamá le dijo palabras ofensivas a la persona que le tiró la botella porque mi mamá se fue sola, yo me fui detrás de ella acompañándola; sí observé a Pablo aruñado por la parte del cuello, la camisa que tenía el puesta la volvieron nada, cuando lo golpearon yo no estaba con él yo estaba más abajo esperando que llegaran los policías, sí observé cuando golpearon a Pablo, yo estaba mirando”.
3-. La acusada RUTH MARINA MOGOLLÓN, declaró en los siguientes términos: “Eso es falso porque yo no la amenacé a ella, la hija mía trabajaba en una panadería y ella le decía cosas, yo estaba y llegó y le dijo cosas, yo le dije cuidado le plantan por ahí la mano a usted, cada rato era molestando a mi hija, le decían manteca, muchas cosas, fui para donde defienden los menores para que la llamaran que no se metiera con la hija mía, en frente de donde trabajó la hija mía en la calle estábamos Pablo, la hija mía y mi persona, empezaron a carcajearse, todas las ofensas eran para mi hija, estábamos Pablo y mi persona en toda la esquina hablando, mi hija no estaba, Luz llevaba una botella despicada y me la lanzó, yo me fui a llamar a la mamá de ella para ponerle las quejas, salió la tía y me dijo que no iba a salir la mamá porque cada rato llegaban a ponerle quejas de ella, salió Luz y le dio una cachetada a la hija mía, pasó lo de Pablo, fuimos a buscar a Renzo, a Pablo lo golpearon y le rompieron la camisa, como la hija mía tenía el número de teléfono de un señor policía, no había nadie, nos fuimos para la casa de Renzo a buscarlo, estaba la camioneta policial nos fuimos, delante de la policía cachetearon a la hija mía y a Renzo también, nosotros no las tocamos, la muchacha Luz fue la que me tiró a mi el botellazo, yo fui al médico legista, el sábado fuimos a petejota, el lunes a Fiscalía y nos dieron la orden para ir al médico forense.
Al interrogatorio responde que sí conocía a Bianney, tiempo atrás estaba metiéndose con mi hija, el día del problema ella me decía vieja bruta e ignorante quién la manda a demandarnos donde nos protegen a nosotros, conocía a Luz porque somos del mismo barrio, mi hija y Renzo cuando eso no vivían, tenían amistad sí, cuando el problema él iba para la panadería, yo le dije que qué le pasaba con mi hija y me dijo al que le caiga el guante que se lo plante, había un señor pero dijo que no quería verse en problemas, uno de los problemas con Bianney y Luz fue en la puerta de la panadería donde hay una parada de buses, la charcutería queda en la panadería, mi hija trabajaba en la panadería, la hamburguesería queda cerca de ahí, ya estaba cerrada, ellas le decían cosas y cosas a mi hija, nosotros ni las determinábamos, ellas parecían locas; estaba con Pablo, estabamos los tres, ellas bajaron hacia la calle 2, Bianney y Luz, luego de eso un muchacho llamó a la hija mía, ellas llegaron por la calle 3, tiraron el botellazo, estaba un señor que iba para Barrancas, un muchacho de los que alquilan celulares en la casa de Luz él estaba ahí, la que le lanzó la botella es Luz, la llaman Maryori en el barrio, la botella no explotó, luego del botellazo me fui a la policía que queda como a una cuadra cortica, en Rivera son esas calles largas, y luego me fui para la casa de Luz, no le dije nada a ninguna de las dos muchachas, me fui para la casa de la mamá de ella, le dije a la tía que llamara a la mamá de Luz, me dijo que no iba a bajar porque cada nada había problemas con ella; no sé cómo se llama la tía de Luz, conozco la gente, los distingo y los trata porque alquilaba celulares, sí Luz vive en esa casa, sí observé a Pablo lesionado, le rompieron la camisa, estaba arañado en el cuello, la hermana de Pablo se llenó de nervios y dijo acompáñeme a la casa de Renzo para que arregle este problema, en el momento cuando el carro cruzaba para ir donde Pablo, llegó la policía, le pegaron a la hija mía, llegó Renzo y también le pegaron, eso fue un viernes 26, el sábado estuvimos en la petejota, de la petejota nos mandaron para la fiscalía, el lunes 29 nos fuimos los cuatro para la fiscalía, a Pablo lo vimos que él venía de allá, la hermana vio, nos dijo que llamáramos a Renzo, no recuerda qué Fiscalía conoce el caso de la lesión; Bianney y Luz al llegar mi hija inmediatamente comenzaron a agredirla, ella no se dio cuenta cuando me dieron el botellazo, ella se fue detrás mío a ver qué pasaba, Pablo le dijo, ella estaba cruzada de brazos, la denuncia ante el Consejo de Protección de Táriba la hicimos antes”.
Capítulo II
Abierto el debate a pruebas, se recibió de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:
1-. La ciudadana JIMÉNEZ ARGUELLO LUZ MARJHOLY, titular de la cédula de identidad N° 19.234.811, de 18 años de edad, domicilio en Riberas del Torbes, calle principal N° E-287, expuso, no me acuerdo muy bien, pero me acuerdo yo iba bajando para una panadería al lado de mi casa, estaba el señor Pablo, él nos dijo unas palabras ahí, ¿qué es lo que le pasa a estas coñas?, nosotros no me acuerdo qué le dijimos e intentó pegarnos, fuimos para la casa, él llegó a la casa y salió Bianney Karina y lo agredió a él.
Al interrogatorio respondió que ese día estaba con Bianney Karina, fuimos a una hamburguesería que queda al frente de donde pasó eso, el señor Pablo dijo qué es lo que les pasa a ustedes coñas, él estaba en la panadería al lado del carro nosotros íbamos bajando, nos paramos más abajo y el nos siguió, nos intentó pegar, nosotros nos subimos, ahí empezó el problema, a Bianney sí le pegó Pablo, la empujó y le hizo un morado en la pierna, a mí me intentó empujar, a mi también, él la estaba forcejeando para quitársela de encima, él para evitar el problema él la empujaba, ella no se le iba, supuestamente ella tenía un morado en la pierna, yo ví que estaban forcejeando y peleando yo estaba en la casa, mi mamá me tenía en la casa, hubo una discusión más abajo, el problema se formó fue en la casa mía, él venía solo a decirle a mi mamá y ahí se formó el problema con nosotras, él fue a decirle a mi mamá y salió la mamá de Bianney y se formó un problema entre todos, Bianney le cayó encima, no recuerdo si Pablo golpeó a Bianey, antes de llegar el señor Pablo a la casa de mi mamá sí ví a Ruth y Leidy, íbamos bajando para la panadería y la señorita Leidy nos trató mal, hubo discusión ella subió para la casa a decirle a mi mamá, no recuerdo si Leydi golpeó a Bianney, cuando nos encontramos con la señora Ruth estaban las dos en ese momento en la panadería, no me acuerdo por qué volvimos a tener problemas allá, cuando nos encontramos con Leidy y Ruth no estaba Pablo, yo me quedé en la casa, la casa queda como a tres cuadras de la panadería, Bianney vive todavía en ese sitio, entre Bianney y Leidy tenían roces, no teníamos ningún problema con el señor Pablo, nosotros pasamos o no supe qué hicimos nosotros escupimos o qué dijimos nosotros y él se nos vino a nosotros, y nos dijo ¿qué le pasa a estas coñas?; el trato ahora con Bianney es solo de hola y chao, después del problema nos distanciamos porque ella salió embarazada, no era ni tan amiga andaba con ella a ratos, sí sabía que Bianney tenía un novio llamado Renzo Jaimes, que era el esposo de ella y vivían juntos, no me acuerdo qué día era, en ningún momento Bianney Karina ofendió al señor Pablo, ni yo, las dos íbamos bajando, le dijimos malas palabras cuando él se nos fue a darnos, por qué se mete en lo que no le interesa, no me acuerdo lo que le dijimos, ellos tenían la discusión entre los dos ella se le tiraba a él y él le tiraba a quitársela, yo ví la discusión yo estaba dentro de mi casa, yo vi la discusión ahí, ella se le iba, el señor Pablo no entró en mi casa, llegó hasta la puerta, no lo dejaron hablar con mi mamá porque empezó la discusión y eso, ese día no ví a Bianney lesionada, al otro día le vi un morado; en el momento que ocurrieron los hechos más abajo de la panadería cuando estaba Pablo discutiendo con Bianney estaba la hermana de él, Bianney y ella, de resto los que estaban en la calle, la actitud de Leidy y Ruth, no me acuerdo que ellas estuvieron ahí, ellas no estaban presentes, recuerdo que ingresé a la panadería, compré un bolibomba, no recuerdo haber consumido algún líquido, a Leidy la conozco desde hace como dos años, no he tenido ninguna relación con ella, hola hola, chao y chao, luego del problema de la panadería no he tenido otro problema, no recuerdo haber visto a mi amiga golpear a Leidy; en el momento que estaba en la panadería estaba con Bianney, pasamos por el lado de él, entré a la panadería y compré un bolibomba, luego de salir de la panadería fuimos más abajo a la calle 3, bajamos para esa vereda, bajamos y volvimos a subir a caminar, el motivo fueron unas ofensas de parte y parte motivado a (…!), ¿saber qué fue lo que paso?, no tengo palabras para decir por qué fue la discusión, íbamos bajando y él nos dijo ¿qué les pasó a estas coñas?, de una vez se formó el problema con Bianney y la familia de él, sí conozco a la señora Ruth, no somos vecinas, no recuerdo que la señora Ruth haya amenazado a alguna persona; sí fue la señora Ruth a mi casa a hacer un reclamo porque yo la ofendí a ella y ella me ofendió a mí, las ofensas fueron por las malas palabras que yo le dije, no me acuerdo qué fue lo que le dije, ella también me dijo malas palabras a mí, no la golpeé en ningún momento, no le lancé ningún objeto contundente, cuando ella llegó a mi casa le tiré una ofensa también, no atendieron en mi casa a la señora, el motivo de la ofensa fue porque una bajaba para la panadería y ella decía otra vez esas perras, se deben esas ofensas o son por un problema en la parada, simplemente las discusiones las malas palabras con ella porque en ese tiempo teníamos roces, el roce viene de todo el tiempo estar echándonos sátiras y eso, no me acuerdo por qué fue.
2-. El ciudadano CAMARGO MÉNDEZ CARLOS ALBERTO, médico forense, ratifica Informe Médico Forense de fecha 30-05-06 N° 9700-164-3352, inserto al folio diez (10) de las actuaciones, declaró que se trata de un reconocimiento médico realizado a la paciente Bianny Karina, que presentó una contusión a nivel de la rodilla derecha y muslo derecho.
Al interrogatorio respondió que esa contusión que presentaba la paciente es una lesión consecuencia de un traumatismo, se le apreció para ese entonces, la contusión es un golpe, se produjo a nivel del tejido muscular y piel, a nivel de la rodilla y muslo derecho; el día del examen médico fue el 30-05-2006, la paciente no dijo cuándo había sucedido, una contusión es un traumatismo que se produce por un golpe directo, a veces se hace morado a veces no, en este caso hay morado, requirió seis (06) días de asistencia médica, esto es lo que implica la recuperación del paciente, puede haber dolor, esos seis días se indicaron para la recuperación de la paciente.
3-. La ciudadana RAMÍREZ PARRA BIANNY KARINA, declaró, hace tiempo vivía yo con el ciudadano Renzo Jaimes, el que es el marido de la señora (Leydi Yhajaira) ahorita, de ahí viene el problema, ella trabajaba en una panadería, yo cuando la veía me metía con ella y ella conmigo, era de parte y parte, una vez en la hamburguesería Luz le tiró una botella a la señora (señala a Ruth) y de ahí es de donde vinieron todos los problemas.
Al interrogatorio responde, el día de los hechos yo estaba en la hamburguesería y ellos estaban en la panadería, sí me encontré con Pablo, yo andaba con Luz, sí tuve problemas con Pablo, al ver él que la otra muchacha le tiró la botella a la señora, se metió con nosotros, nos quiso dar correa, en la casa le dijimos que nosotros éramos menores de edad, él me dio un puntapié en la pierna derecha, me salió un morado y fui a medicatura forense, él nos agredió, nos jaloneaba y verbalmente y yo también lo agredí, cuando llegué a poner la denuncia ella me empujó y empezó a tratar mal a mi mamá, los policías no hicieron nada, me empujaba y eso, me empujaba por el frente, con las manos abiertas y tenía las uñas largas, me aruño a lo que me empujaba, me intentó aruñar, dijeron que ellas iban a colocar la denuncia, empezó a insultar a mi mamá, a mí no me decía nada, en ese momento llegó Renzo Jaimes, él empezó a discutir y mi mamá habló con él, antes de la casilla Leydi me insultó verbalmente no me pegó ni nada, me dijo groserías, me decía que es una mentepolla, la señora Ruth a mí no me hizo nada, ella ese día fue para la casa de Maryuri dándole las quejas a la mamá diciéndole que le había lanzado una botella, conmigo no se metió porque yo no le tiré a ella la botella, ella fue a reclamar a la casa de la otra joven, en ningún momento me amenazó, la señora Leidy estaba con ellos, estaban los tres en la esquina de la panadería, llegó Pablo a mi casa solo y allí se presentó el nuevo problema; tengo 19 años, cuando ocurrieron los hechos tenía 17 años, ese problema todo se debe a que yo vivía con Jaimes Renzo, ese día ya yo me había separado de él, en ese tiempo ellos salían, ella me quería hacer unos reclamos, no sé de qué, ella no tenía derecho a eso, la señora Ruth me llamó en la panadería y me dijo que no había más inconvenientes, le dije que yo no estaba reclamando nada, arreglamos las cosas y hablamos decentemente las tres, después cuando me veía solita se metía conmigo y me tiraba ofensas, no recuerdo cuándo fue el suceso, el señor Pablo a lo que vio que la muchacha le tiró la botella nos agredió a las dos, nos amenazó que nos iba a dar correa, él me dio un puntapié en la pierna derecha señala el sitio (muslo pierna derecha), el señor Pablo estaba donde había una venta de tarjetas, al frente de donde él trabaja, cuando fui a petejota me dieron una orden para ir a medicatura forense, ese mismo día en la tarde, marico no le dije, lo ofendí porque él me amenazó a mí lo ofendí con palabras groseras, conozco a Pablo desde hace tiempo, él sí tenía amistad con Renzo; el motivo por el cual Luz le lanzó la botella a la señora Ruth no lo sé, yo no estaba en la hamburguesería no estaba en el instante que Luz le lanzó la botella a la señora, estábamos en la hamburguesería comprando hamburguesas, no recuerdo quiénes estaban presentes, se reúnen muchachos, Leydi me insultó por el joven Renzo, ella se tomó unos derechos que no tenía, prácticamente celos, peleando por algo que ni me importaba, porque yo hace tiempo me había separado de él, ahora con Renzo no tengo ningún trato ni nada, me pasa por el lado, él a veces pasa y me toca pito pero más nada, después del golpe fui al médico a lo que colocó la denuncia, pocos días después, yo coloqué la denuncia en la Fiscalía 16 en la mañana, en la tarde me dieron la orden y ese mismo día fui, no he tenido más problemas con Leydi, con Luz Maryori mi relación es bien, ella para mí es como una hermana, le lanzó la botella a la señora Ruth porque ella se metía con Maryori yo no sé por qué sería, el problema de ellas dos no sabía, el día de la hamburguesería siempre nos la pasábamos las dos, está la hamburguesería hay un kioskito y al lado otro donde alquilan teléfonos; el botellazo fue: Luz Maryori lanzó la botella y según la señora Ruth le cayó a ella en el pie, no vi el pie ni vi la botella, yo en ese instante no estaba con Maryori, yo estaba al lado, no me percaté, luego del incidente de la botella la señora Ruth va con la botella a la casa de Maryori a hablar con la mamá, cuando pasó lo que pasó frente a la hamburguesería nos fuimos para la casa de Maryuri, ahí llegaron ellos, ahí sí también lo agredí le dije que como estaba con mi mamá que ahora sí me diera correa, que yo era menor de edad, eso fue en la acera, la mamá de Luz no estaba salió fue la tía y la abuela pero no sé si la mamá salió, lo que ocurrió fue una discusión entre ellos, yo problemas con ella (Leydi) no tuve, ella me llamó en la panadería, yo le dije que yo ya me había separado de ese muchacho, hablamos la señora Ruth y yo normalmente antes de ese incidente; no supe del por qué el roce de Luz con Ruth, no tuve conocimiento, solamente me dijo que le había tirado la botella, no le pregunté por qué se la había tirado y ella tampoco me dijo, solo vi cuando la señora estaba en casa de ella (de Luz) reclamando que le habían golpeado el tobillo.
Fue incorporada por lectura como prueba documental admitida por el Tribunal Segundo de Control, la siguiente:
1-. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-164-335, de fecha 30-05-06, sobre reconocimiento médico legal practicado a BIANNY KARINA RAMÍREZ PARRA, cédula de identidad N° 20.120.176, en el cual se deja constancia de: “… SE APRECIA: .- UNA CONTUSIÓN A NIVEL DE RODILLA DERECHA.- UNA CONTUSIÓN A NIVEL DE MUSLO DERECHO. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO.- AMERITA MÁS O MENOS SEIS (06) DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIÓN…”.
En la oportunidad de las conclusiones, la parte fiscal, representada por la abogada MÉLIDA CARRILLO RIVAS, alegó que está plenamente convencida de la culpabilidad de los acusados Pablo Antonio García Arellano y Leidy Yajaira Jiménez en el delito de lesiones personales intencionales leves cometido en perjuicio de Bianny Karina Ramírez Parra, llega a este convencimiento a través de la declaración de la víctima quien dijo que tuvo problemas con el señor Pablo cuando ella pasaba con la amiga Luz, él se dirigió a la casa de la adolescente y la golpeó en la pierna derecha, Leydi la había insultado anteriormente, Bianney había sido pareja del esposo de Leydi, que Leydi la insultó y la empujaba, la arañó en los brazos; la testigo Marjholy Jaimes Arguello dijo que Pablo les dijo “qué les pasa a estas coñas” y se les lanzó a pegarles, que se agarraron el señor Pablo y la joven Bianny; el médico forense señaló que el 30-05-06 le practicó reconocimiento médico a la joven Bianny y que la joven presentaba lesiones, contusión en la rodilla y muslo derechos, ameritó seis (6) días de asistencia médica, traumatismo producido por un golpe, conteste con la declaración de la víctima, que dijo que le dio un puntapié en la pierna derecha, es por ello que solicita sentencia condenatoria contra los acusados Pablo Antonio García Arellano y Leidy Yajaira Jiménez por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en perjuicio de la adolescente para la fecha Bianney Karina Ramírez Parra.
Agrega la representante fiscal que la víctima Bianny Karina Ramírez Parra, manifestó que en ningún momento la ciudadana Ruth Marina Mogollón la había amenazado, por lo que solicita en cuanto a la mencionada acusada sentencia absolutoria.
La defensora pública penal, Betsabeth Murillo, en defensa del acusado Pablo Antonio García Arellano, alegó que éste no cometió delito alguno, por cuanto la ciudadana Luz Marjholy, testigo presentada por la parte fiscal, es muy clara cuando dice que no se acuerda qué sucedió, que él les dijo unas palabras e intentó pegarles, que después es que la ciudadana Bianny agrede a su defendido, lo aruñó y le rompió la camisa, considera la defensa que las declaraciones de estas dos ciudadanas son contradictorias, agrega que la lesión presuntamente sufrida por la víctima según el exámen médico fue en la rodilla y ésta manifiesta al declarar que fue en lo que conocemos como “patatas”, alega que lo que sí ocurrió fueron las amenazas a su defendido de parte de la víctima, adolescentes que amparados en su minoridad cometen arbitrariedades e involucran en problemas a personas inocentes, por lo que siendo que su defendido fue el lesionado y vejado en su integridad física, no probado que haya cometido delito alguno, solicita sentencia absolutoria.
La defensora pública Dilimara Pernía, en defensa de la acusada Laidy Yajaira Jiménez, alegó que de ningún órgano de prueba surgió elemento alguno contra su defendida en cuanto que haya causado lesiones, y en caso de que se haya ocasionado algún tipo de lesión a la víctima no se determinó quién la originó, por lo que solicita sentencia absolutoria.
El defensor público penal, abogado Víctor Melo, alegó a favor de la acusada Ruth Marina Mogollón, que del testimonio de la víctima se pudo evidenciar que su defendida en ningún momento amenazó a la víctima en la presente causa de causarle algún daño, por el contrario manifestó que antes de los hechos sí sostuvo una conversación donde aclararon algunos puntos lo cual realizaron amistosamente sin inconveniente alguno, por lo tanto solicita se dicte igualmente sentencia absolutoria por cuanto no se probó que haya cometido delito alguno.
En la oportunidad de la réplica la parte fiscal al exponer insiste en que el acusado Pablo Antonio García Arellano sí cometió delito, alegó que la víctima fue muy clara cuando manifestó que le dio un golpe en la pierna derecha lo cual quedó evidenciado con el examen médico forense, que asimismo quedó probado que ofendió de palabra a la víctima mostrando una conducta agresiva cuando tratándose de adolescentes menores de edad debió conservar un criterio de equilibrio y ecuanimidad y no reaccionar violentamente contra la víctima como sucedió, por lo que ratifica la solicitud de sentencia condenatoria, a lo cual la defensora pública abogada Betsabeth Murillo al ejercer el derecho a contrarréplica, insiste en que su defendido no cometió el delito de lesiones, que si bien es cierto que ofendió a la adolescente también hay una persona mayor sometida a juicio por el dicho de la adolescente que resultó no ser cierto, ratifica la solicitud de sentencia absolutoria; finalmente el defensor público Víctor Melo, ratifica igualmente la solicitud de sentencia absolutoria por cuanto está suficientemente claro que su defendida no ocasionó lesión alguna.
Los acusados y la víctima en la oportunidad de exponer la última palabra, cada uno expresó:
1-. PABLO ANTONIO GARCÍA ARELLANO: Yo estoy de acuerdo con la doctora, yo nunca la he golpeado, ella dice que le iba a pegar con la correa, yo no uso correa cuando trabajo, yo no la golpeé, lo que hice fue quitármela de encima, nunca la golpeé al extremo de causarle un morado.
2-. LEYDI YAJAIRA JIMÉNEZ: Ella dijo que en ningún momento la toqué, ella sí me ofendió enfrente de los policías, yo no ofendí a la mamá de ella, en ningún momento la toqué a ella (hablé con el señor de la panadería y le dije que no la iba a atender a ella), ella sí me tiraba sátiras.
3-. RUTH MARINA MOGOLLÓN: No obstante que hay solicitud de sentencia absolutoria, en ningún momento me metí con ella, ellas le echan sátiras a uno, yo quisiera si se podía firmar alguna fianza para que no haya más problemas, ya nos agredieron.
4-. BIANNY KARINA RAMÍREZ PARRA: Yo quiero aclarar los hechos que cuando el señor Pablo me pegó a mí no estábamos en mi casa, que fue donde se presentó el problema, ya él me – cuando él me pegó yo no estaba en mi casa, él me pegó en la esquina de la 3 donde Maryori le tiró la botella a la señora Ruth, salió mi familia.
CAPÍTULO III
Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos objeto del juicio y las pruebas producidas en el mismo estima como hechos acreditados:
Que el día 26 de mayo de 2006, encontrándose cerca de una hamburguesería ubicada en Riveras del Torbes, se produjo una discusión entre el ciudadano Pablo Antonio García Arellano y las ciudadanas Bianny Karina Ramírez Parra y Luz Marjholy Jaimes Arguello, debido a que ésta última lanzó una botella a los pies de la ciudadana Ruth Marina Mogollón quien se encontraba en el lugar, en agravio por roces personales que existían entre ambas y la ciudadana Leidy Yajaira Jiménez, hija de la última nombrada, derivados dichos roces molestia por relación afectiva existente entre la ciudadana acusada Leidy Yajaira Jiménez y un ciudadano llamado Renzo Jaimes, amigo y compañero de trabajo del ciudadano Pablo García Arellano, ciudadano éste llamado Renzo quien a su vez había tenido con anterioridad a estos hechos relación de pareja con la ciudadana Bianny Karina Ramírez Parra, discusión que de las ofensas personales trascendió a la agresión física entre los ciudadanos Pablo Antonio y Bianny Karina en la cual el ciudadano Pablo Antonio golpeó a esta última y le ocasionó una lesión en su cuerpo a nivel de rodilla y muslo derecho que ameritó seis días de asistencia médica.
Los hechos anteriormente descritos fueron acreditados con las pruebas producidas en el juicio oral las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:
1-. Con el testimonio de la ciudadana Jaimes Arguello Luz Marjholy, concatenado con el testimonio de la ciudadana Ramírez Parra Bianny Karina, a su vez confrontado con la declaración del acusado García Arellano Pablo Antonio, por cuanto del testimonio de las dos primeras nombradas junto al del acusado Pablo Antonio García Arellano se obtiene la convicción que éste último en la discusión que se presentó golpeó a la adolescente Bianny Karina, por cuanto la ciudadana Luz Marjholi Jaimes Arguello declaró que Pablo le pegó a Bianny, la empujó y le hizo un morado en la pierna, lo cual es concordante con lo manifestado por la adolescente Bianny Karina, quien manifestó que Pablo le dio un punta pié en la pierna derecha, le salió un morado y fue a medicatura forense; dichos que fueron corroborados al confrontarlos con el resultado del reconocimiento médico forense efectuado por el Dr. Carlos Camargo, meritorio por provenir de profesional con conocimientos y experiencia en la ciencia médica calificado para ilustrar el tipo de lesión sufrida por la víctima, quien informó que al efectuar dicho reconocimiento médico apreció contusión a nivel de rodilla y muslo derecho, manifestó que dichas contusiones son ocasionadas por un traumatismo debido a un golpe, todo lo cual es corroborado al ser confrontado con la declaración del acusado Pablo Antonio García Arellano, quien no obstante que niega haber golpeado a la adolescente Bianny Karina y alega que su acción hacia ésta en la discusión que se generó fue de defensa por cuanto manifestó que sólo la agarró de las muñecas para quitársela de encima, lo cual resulta coherente con lo manifestado por la misma testigo Luz Marjoly Jaimes Arguello, quien manifestó que él estaba forcejeando para quitársela de encima, que para evitar el problema él la empujaba, de la declaración del mismo acusado Pablo Antonio García Arellano, se infiere la arremetida emprendida por éste contra la víctima, adolescente Bianny Karina Ramírez Parra, al manifestar que tuvo que controlarse para no pegarle, indicador de la agresividad por él presentada hacia ésta, acreditándose que le golpeó, por cuanto de sólo haberla empujado o tomado por las muñecas, ésta no hubiese presentado la lesión en la rodilla derecha y muslo derecho sino en el área donde se ejerció la fuerza física por el acusado, estos es, las manos, lo que indica que sí hubo el golpe de su parte hacia la víctima en la región por ésta señalada según lo manifestado también por la testigo mencionada y corroborado por el médico forense como se ha acreditado, por lo que todo lo antes valorado constituye prueba del hecho que ha sido acreditado.
2-. Con la declaración de los tres acusados comparado con el testimonio de la víctima Bianny Karina junto al de la testigo Luz Marjholi, por cuanto del testimonio de todos se infiere que el problema tiene como antecedente las desavenencias personales existentes entre la adolescente Bianny Karina y las ciudadana acusada Leidy Yajaira y su progenitora, acusada Mogollón Ruth Marina, desavenencias en las cuales resulta involucrada la ciudadana testigo Luz Marjholy, amiga de la adolescente Bianny Karina, por roces personales derivados de relación afectiva que hubo entre ésta última y la actual pareja de la acusada Leidy Yajaira, situación a la cual todos hicieron alusión como circunstancia antecedente de los hechos excluida la testigo Luz Marjholi, quien silenció al respecto, no obstante se pudo inferir a pesar de su silencio al respecto por cuanto apreciando su actitud al declarar en juicio por la inmediación del mismo para evadir respuesta al respecto y la omisión de reconocer que la situación de agresión física suscitada se desencadenó, aunado al antecedente mencionado, el haber ésta última lanzado ese día antes de los hechos a la ciudadana acusada Ruth Marina Mogollón, una botella a los pies, según el dicho de los tres acusados y el dicho de la misma víctima y amiga de esta última, la adolescente Bianny Karina Ramírez Parra, se pudo establecer así, que todo tiene su causa en el antecedente de desavenencia personal aludido y la conducta y acción emprendida por la ciudadana Luz Marjholy contra la ciudadana acusada Ruth Marina Mogollón como se ha señalado y quedó así acreditado.
En este parágrafo es importante destacar que no obstante que el acusado Pablo Antonio García Arellano y las acusadas Leidy Yajaira Jiménez y Ruth Marina Mogollón, manifestaron que el mencionado acusado en la agresión física suscitada resultó lesionado por “arañasos” y rota la camisa que vestía en el momento de los hechos, de parte de la adolescente Bianny Karina Ramírez Parra, de lo cual formuló denuncia, tales circunstancias no fueron probadas en el juicio a través de medios de prueba idóneos para ser valorados junto a sus dichos, por lo cual se reputan a los efectos de la presente sentencia como hechos alegados y no probados.
3-. Con el testimonio de la ciudadana Bianny Karina Ramírez Parra comparado con el testimonio de la ciudadana Luz Marjoly, se obtiene la convicción que la acusada Ruth Marina Mogollón no efectuó amenazas contra la ciudadana acusada Bianny Karina Ramírez Parra, ya que la testigo Luz Marjholy Jaimes Arguello manifestó no recordar que la mencionada ciudadana haya amenazado a alguna persona y comparado con el testimonio de la adolescente Bianny Karina Ramírez Parra, ésta manifestó que la ciudadana Ruth ese día no la amenazó, que lo que hizo fue ir a casa de Marjholi “a ponerle las quejas” a la mamá de Marjholy, que con ella no se metió porque ella no le lanzó la botella a ella, expone, por el contrario, que antes de esos hechos había sostenido una conversación con la mencionada acusada Ruth Marina y su hija, acusada Leidy Yajaira y decentemente arreglaron las cosas las tres, sólo que Leidy Yajaira continúa con ofensas posterior a esa conversación, dichos éstos que no reflejan en consecuencia situación de amenaza efectuada por la acusada Ruth Marina Mogollón hacia la adolescente Bianny Karina Ramírez Parra el día de los hechos sino que sólo reflejan el reclamo efectuado por la mencionada ciudadana, acusada Ruth Marina Mogollón, al dirigirse con tal finalidad a casa de la adolescente Luz Marjholi para poner en conocimiento de su familia el agravio recibido por el lanzamiento de una botella por parte de ésta, por lo que en consecuencia se tienen como no probadas las amenazas atribuidas a la acusada Ruth Marina Mogollón en el presente juicio.
4-. Con el testimonio de la adolescente Bianny Karina Ramírez Parra junto al testimonio de Luz Marjholy Jaimes Arguello, confrontado con el informe de reconocimiento médico forense presentado y ratificado en el juicio por el Dr. Carlos Camargo, se obtiene la convicción que si bien es cierto la acusada Leidy Yajaira Jiménez, profirió ofensas verbales hacia la adolescente Bianny Karina Ramírez Parra, no se probó plenamente que la acusada Leidy Yajaira haya ocasionado lesiones en alguna parte de su cuerpo a la mencionada adolescente, ya que la adolescente Bianny Karina manifestó que ese día de los hechos antes de otro incidente ocurrido en la casilla policial del sector en ocasión a esos mismos hechos, la acusada Leidy Yajiara la insultó verbalmente pero no la golpeó, refiere que fue frente a los policías que la empujó, que la empujaba con las manos abiertas, que tenía las uñas largas, que la aruñó a lo que la empujaba, que la intentó aruñar, tal versión no ofrece certeza de la agresión física sufrida por cuanto al mismo tiempo que según su dicho refiere que fue aruñada, manifiesta que la intentó aruñar, lo cual no ofrece certeza de la agresión recibida, por lo que aunado a que el reconocimiento médico forense efectuado en ocasión a la denuncia formulada por tales hechos, sólo indica contusión en rodilla derecha y a nivel del muslo derecho, ya analizado, y no refleja lesiones características de las producidas por el uso de las uñas cuando se agrede con éstas, necesario es concluir que las lesiones personales atribuidas a la acusada Leidy Yajaira Jiménez en perjuicio de la adolescente Bianny Karina Ramírez Parra, no fueron probadas.
Con fundamento en el análisis probatorio que antecede y probado como fue que el acusado PABLO ANTONIO GARCÍA ARELLANO, ocasionó lesiones a la adolescente Bianny Karina Ramírez Parra en las circunstancias ya descritas, el pronunciamiento en la presente sentencia es de CULPABILIDAD y por ende la SENTENCIA CONDENATORIA como autor del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y no probado plenamente la comisión de dicho delito atribuido a la acusada LEIDY YAJAIRA JIMÉNEZ y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal atribuido a la acusada RUTH MARINA MOGOLLÓN, en perjuicio de la adolescente Bianny Karina Ramírez Parra, el pronunciamiento es de NO CULPABILIDAD y la sentencia ABSOLUTORIA, para estas dos últimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 y 366 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se desestima la solicitud de imposición de caución a la ciudadana BIANNY KARINA RAMÍREZ PEÑA, solicitada por la acusada RUTH MARINA MOGOLLÓN, por cuanto la competencia de este Tribunal le está atribuida en lo que respecta a la presente causa, sólo para el enjuiciamiento público de los acusados que han sido objeto del presente juicio por los hechos que fueron objeto del debate contradictorio. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LA PENA A IMPONER
AL ACUSADO PABLO ANTONIO GARCÍA ARELLANO
El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, conforme a lo previsto en el artículo 416 del Código Penal, merece pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, cuyo término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, son cuatro (4) meses quince (15) días de arresto. Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado PABLO ANTONIO GARCÍA ARELLANO, no posee antecedentes penales debidamente acreditados, se estima esta circunstancia como atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, por lo que se rebaja la pena hasta su límite inferior, siendo en consecuencia la PENA DEFINITIVA A IMPONER la de TRES (3) MESES de ARRESTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se EXONERA de las costas del proceso al acusado PABLO ANTONIO GARCÍA ARELLANO y al ESTADO VENEZOLANO, en razón de la gratuidad de la justicia venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se haya dictado contra las acusadas LEIDY YHAJAIRA JIMÉNEZ MOGOLLÓN y RUTH MARINA MOGOLLÓN, y ordena la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado PABLO ANTONIO GARCÍA ARELLANO, en razón por haber sido sentenciado a cumplir pena privativa de libertad inferior a cinco anos y no resulta procedente la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano: PABLO ANTONIO GARCÍA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.156.349, nacido en fecha 13-11-68, domicilio en Riveras del Torbes calle 3 casa N° 3-80, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BIANNEY RAMÍREZ PARRA, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE ARRESTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE a la acusada LEIDY YAJAIRA JIMÉNEZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.126.328, domiciliada en Riveras del Torbes, calle principal, N° P-75, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BIANNEY RAMÍREZ PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE a la acusada RUTH MARINA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.644.051, nacida en fecha 20-02-46, residenciada en Riveras del Torbes calle 3 N° 3-91, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ÚLTIMO APARTE del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BIANNEY RAMÍREZ PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: EXONERA de las costas del proceso al acusado PABLO ANTONIO GARCÍA ARELLANO y al ESTADO VENEZOLANO, en razón de la gratuidad de la justicia venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado PABLO ANTONIO GARCÍA ARELLANO, en razón por haber sido sentenciado a cumplir pena privativa de libertad inferior a cinco anos y no resulta procedente la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se haya dictado contra las acusadas LEIDY YHAJAIRA JIMÉNEZ MOGOLLÓN y RUTH MARINA MOGOLLÓN, y ordena la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: DESETIMA la imposición de caución juratoria a la víctima, solicitada por la acusada RUTH MARINA MOGOLLÓN, por no ser de la competencia de este Tribunal cuya competencia en la presente causa devino sólo para el juzgamiento de los hechos objeto del presente proceso.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día diecisiete (17) de enero de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en la audiencia del día ocho (08) de abril de 2008 a las 02:00 de la tarde.
Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
La Secretaria,
JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
CAUSA 1JM-1297-07
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