REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS
San Cristóbal, 01 de Abril Del 2008.
197º y 148º.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSORA:
FRANK MARSPIX CELIS JAIMES ABG. BELKYS XIOMARA PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JOSE ESTEVES HERNANDEZ MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en: “En fecha 19 de Diciembre de 2000, siendo aproximadamente la hora once y treinta minutos de la noche el funcionario policial Distinguido MARCOS FIDEL ARANDA, placa N° 973, adscrito a la dirección de Seguridad y Orden Público, de este Estado, se encontraba realizando labores de inteligencia por los alrededores de la carrera 6 entre calles 3 y 4, cuando visualizó al ciudadano antes mencionado y al identificarlo como funcionario de la Policía del Estado, notó que asumió una actitud nerviosa por lo que procedió a efectuarle el respectivo cacheo, encontrando en su poder en el bolsillo delantero derecho 111 envoltorios elaborados de material plástico de color azul y blanco contentivo de un polvo color marrón presuntamente droga, dicho ciudadano fue trasladado inmediatamente a la Comandancia General de Policía del Estado”.

En fecha 23 de Diciembre de 2000, se llevo a cabo audiencia de calificación de flagrancia en contra del ciudadano Frank Marspix Celis Jaimes, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 11 de Enero de 2001, el Fiscal Primera del Ministerio Público, Presentó Acusación, en contra del imputado Frank Marspix Celis Jaimes, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
Documentales:
1. Acta Policial de fecha 19/12/2000, suscrita por el funcionario policial Distinguido, MARCOS FIDEL ARANDA, placa N° 973, adscrito a la Dirección de Seguridad. Y Orden Público, en la cual se deja constancia de: “En fecha 19 de Diciembre de 2000, siendo aproximadamente la hora once y treinta minutos de la noche el funcionario policial Distinguido MARCOS FIDEL ARANDA, placa N° 973, adscrito a la dirección de Seguridad y Orden Público, de este Estado, se encontraba realizando labores de inteligencia por los alrededores de la carrera 6 entre calles 3 y 4, cuando visualizó al ciudadano antes mencionado y al identificarlo como funcionario de la Policía del Estado, notó que asumió una actitud nerviosa por lo que procedió a efectuarle el respectivo cacheo, encontrando en su poder en el bolsillo delantero derecho 111 envoltorios elaborados de material plástico de color azul y blanco contentivo de un polvo color marrón presuntamente droga, dicho ciudadano fue trasladado inmediatamente a la Comandancia General de Policía del Estado”.
2. Informe de Experticia Toxicológica N° 9700-134-lct-4295, suscrito por la funcionario Sofía Carrasqueño de Peña, en la cual informa: “la muestra de orina y raspado de dedos, tomadas al ciudadano FRANK CELIS al ser sometidas a los respectivos análisis dio como resultado NEGATIVO para ALCALOIDES, ALCOHOL, Y RESINA DE MARIHUANA”.
3. Informe de Experticia Química N° 9700-134-lct-4276, de fecha 22 de diciembre de 2000, suscrito por la funcionario SOFIA CARRASQUIERO DE PEÑA, en la cual informa: “la muestra recibida para realizar la presente experticia, consiste en unos envoltorios confeccionados a extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos todos de un polvo y granulado húmedo de color marrón … con un peso bruto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS para un peso neto de UN GRAMO CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS … dio como resultado POSITIVO para COCAINA BASE con una concentración de 16,22%...”

Testimoniales:
A. Declaración del funcionario policial Distinguido MARCOS FIDEL ARANDA.
B. Declaración de la funcionaria Experta de la funcionaria SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA.

Evidencia Material:
a. Un gramo con trescientos miligramos de cocaína base, devuelta al Depósito de Drogas del Laboratorio del Cuerpo Técnico Policía Judicial, mediante planilla de remisión N° 718 en embalaje diferenciado, los embalajes originales y la cantidad de OCHOCIENTOS MILIGRAMOS de la muestra objeto de la experticia, la diferencia de QUINIENTOS MILIGRAMOS se utilizó en razón de los respectivos análisis.

En fecha 02 de Marzo de 2001, se llevo a cabo audiencia preliminar en donde se decidió Primero: Admite la acusación, Segundo Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Tercero: Se suspende condicionalmente el proceso, Cuarto: En caso de incumplimiento del imputado, en las condiciones impuestas, la causa se reanudará en el estado de enviar actuaciones al Tribunal Mixto de Juicio.

En fecha 18 de Marzo de 2005, Revoca el beneficio de suspensión condicional del proceso, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 18 de Julio de 2005, se llevo a acabo audiencia especial de medida judicial preventiva de libertad, en donde mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 25 de Mayo de 2006, Declara con lugar la solicitud de la defensa y revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 05 de Junio de 2006, se llevo a cabo acto en donde asume competencia y se constituye Tribunal Unipersonal.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, se llevo a cabo Audiencia de inicio al Juicio Oral y Público.

En fecha 12 de Diciembre de 2006, se declara la nulidad de las acta levantadas con motivo al Juicio Oral y Público.

En fecha 19 de Febrero de 2008, se lleva a cabo inicio del Juicio Oral y Público, en contra del acusado Frank Marspix Celis Jaimes, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 05 de Marzo de 2008 se declara interrumpido el debate oral y público, que se venia celebrando, y se fija nuevamente juicio oral y público, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado Frank Marspix Celis Jaimes.

En fecha 27 de Marzo de 2008, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a FRANK MARSPIX CELIS JAIMES.

En fecha 27 de Marzo de 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano FRANK MARSPIX CELIS JAIMES, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra del ciudadano FRANK MARSPIX CELIS JAIMES, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley.

Seguidamente, la abogada defensora Belkis Xiomara Peña, presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Vista las resultas del examen psiquiátrico en el cual se determina que mi defendido es un ciudadano consumidor solicito el sobreseimiento de la causa y se le impongan las respectivas medidas de seguridad, es todo”.

La ciudadana Juez impone al acusado FRANK MARSPIX CELIS JAIMES, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado manifestó:”Yo soy consumidor desde los quince años de edad, y ahorita tengo treinta y un años, distribuidor no soy, es todo”. El Ministerio Público preguntó: Diga usted que tipo de sustancia consume? Contestó:”Empecé con cigarro, marihuana y bazuko”. Diga usted que tiempo tiene consumiendo? Contestó:”Como dieciseís años”.

La abogada defensora no realiza preguntas, y solicita al Tribunal vista la declaración de su defendido donde señala ser consumidor y de las resultas del examen médico psiquiátrico se den por reproducidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Ministerio Público no hace objeción a la solicitud de la defensa.

La fiscal del Ministerio Público para que realice sus conclusiones, ciudadana Juez de la revisión de la causa donde se constata las resultas del examen médico psiquiátrico, donde se concluye que el acusado es una persona que reúne suficientes criterios de dependencia a derivados cocainicos (Bazuco) y cannabis de manera intermitentes, episódica aunado a ingesta alcoholica, es por lo que no me opongo a que se le decrete el sobreseimiento de la causa. La defensa ratifica su pedimento de que se le decrete el sobreseimiento de la causa por ser su defendido un consumidor de drogas. El acusado ratifica su declaración.

DEL SOBRESEIMIENTO

En fecha 19 de Diciembre de 2000, siendo aproximadamente la hora once y treinta minutos de la noche el funcionario policial Distinguido MARCOS FIDEL ARANDA, placa N° 973, adscrito a la dirección de Seguridad y Orden Público, de este Estado, se encontraba realizando labores de inteligencia por los alrededores de la carrera 6 entre calles 3 y 4, cuando visualizó al ciudadano antes mencionado y al identificarlo como funcionario de la Policía del Estado, notó que asumió una actitud nerviosa por lo que procedió a efectuarle el respectivo cacheo, encontrando en su poder en el bolsillo delantero derecho 111 envoltorios elaborados de material plástico de color azul y blanco contentivo de un polvo color marrón presuntamente droga, dicho ciudadano fue trasladado inmediatamente a la Comandancia General de Policía del Estado.

A la sustancia incautada al imputado, se le practicó la Experticia Química N° 9700-134-lct-4276, de fecha 22 de diciembre de 2000, suscrito por la funcionario SOFIA CARRASQUIERO DE PEÑA, en la cual informa: “la muestra recibida para realizar la presente experticia, consiste en unos envoltorios confeccionados a extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos todos de un polvo y granulado húmedo de color marrón … con un peso bruto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS para un peso neto de UN GRAMO CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS … dio como resultado POSITIVO para COCAINA BASE con una concentración de 16,22%...”

Por estos hechos la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la celebración del Juicio Oral y Público, realizada en fecha 27 de Marzo de 2008; durante esta Audiencia de Juicio el imputado de autos, manifestó ser consumidor.

Consta asimismo en la declaración del acusado de autos, el cual manifiesta que consume Marihuana, Bazuco, y que tiene como dieciséis años consumiendo.

Igualmente, se observa del examen médico psiquiátrico, practicado al imputado FRANK MARSPIX CELIS JAIMES, suscrito por la Doctora BETTY LORENA NOVOA DELGADO, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, en la que concluye como diagnostico “… LA PERSONA REÚNE SUFICIENTES CRITERIOS DE DEPENDENCIA A DERIVADOS COCAINICOS (BAZUCO) Y CANNABIS DE MANERA INTERMITENTE, EPISODICA AUNADO A INGESTA ALCOHOLICA (TRANSFERENCIA DE SUSTANCIAS), SIN PODER CUANTIFICAR A APROXIMACIONES A DOSIS TOLERADA...””;

Valorando todos los argumentos plasmados, es concluyente que tales cantidades y la conducta del imputado, no exceden del límite establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la derogada Ley…. y al haber manifestado el imputado que es consumidor desde hace dieciséis años, adminiculada con la cantidad de droga incautada, y el resultado del examen Medico Legal Psiquiátrico, resulta convincente en opinión del Juzgador, que en efecto, estamos en presencia de un hecho atípico, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana, y con base a ello, debe declararse con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FRANK MARSPIX CELIS JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 18/03/1977, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio El Libertador, calle 4, N° 2-15, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico, y así se declara.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FRANK MARSPIX CELIS JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 18/03/1977, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio El Libertador, calle 4, N° 2-15, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.
SEGUNDO: Se Decreta la libertad plena del acusado FRANK MARSPIX CELIS JAIMES dictada por este Tribunal en esta misma fecha.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. BELKIS AVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA DE SALA


CAUSA PENAL 2JM-1169-05