REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 01 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: 2JU-1494-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
 FISCAL: Quinto del Ministerio Público
 ACUSADOS: Mendez Aparicio Harrys Damin y Tarazona Mora
Jose Pastor.
 DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la
Autoridad.
 SECRETARIA: Abg. Maria Arias.

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Vista el escrito del abogado defensor OMAR ERNETO SILVA MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensor Técnico de los acusados MENDEZ APARICIO HARRYS DAMIN y TARAZONA MORA JOSE PASTOR, solicita la revisión de medida de coerción persona que pesa sobre los acusados, este Tribunal para decidir observa.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa el Ministerio Publico consisten en: “En horas de la tarde del día veintitrés de febrero del año dos mil ocho los efectivos policiales JOSE ALFREDO MUJICA TORRES, BENIS JAIMES, EDGAR BASTIDAS, JHON MANRIQUE, WOLFANG RODRIGUEZ y JOSE CHACON, adscritos a la Policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle principal del Barrio Marco Tulio Rangel, de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuando en las inmediaciones de la cancha múltiple de ese sector, observaron dos sujetos que al percatarse de la presencia policial, desenfundaron armas de fuego, disparando contra la comisión policial y emprendiendo veloz carrera, siendo en consecuencia perseguidos y aprehendidos, quedando identificados como HARRYS DAMIAN MENDEZ APARICIO y JOSE PASTOR TARAZONA MORA, a quienes se les incautó una pistola marca STARFIRE y un Revolver marca SMITH & WEASSON respectivamente, siendo trasladados a la Comandancia general de policía a disposición de este Despacho Fiscal para los tramites de Ley”.

ANTECEDENTES
En fecha 25 de Febrero de 2008, se Celebró Audiencia para Resolver Petición de Flagrancia ante el Tribunal Nueve de Control en la cual el Juez decretó Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado. Tercero: dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 18 de Marzo de 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos HARRYS DAMIAN MENDEZ APARICIO, Y JOSE PASTOR TARAZONA MORA, por la comisión de delito: Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Co autor del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en que sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde el 25 de Febrero de 2008 que: poseen residencia fija en el Estado Táchira, y específicamente en la Ciudad de San Cristóbal, además por el propio sitio de desenvolvimiento de su actividad laboral la cual se encuentra debidamente acreditada en autos en las propias actas policiales, y en las constancias de residencia y trabajo que se encuentran agregadas en la causa, que no poseen antecedentes penales, ni registros policiales, ni antecedentes procesales negativos, que no pertenecen a banda u organización criminal alguna, que hagan presumir que puedan amenazar, coaccionar o incidir en los testigos o expertos.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, tal y como se desprende de Acta Policial, en donde se observa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Co autor del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, lo cual se evidencia del acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios , en el cual dejo constancia del reconocimiento legal practicado a:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-lct-1209, suscrita por NEGLIS Y. CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, practicado a un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca STAR, del calibre .380, auto o su equivalente 9 milímetros corto. Un cargador elaborado en metal acabado superficial pavón negro, Un arma de fuego, para uso individual portátil, cota por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER marca SMITH & WESSON del calibre .38, Special, modelo 38, fabricado en U.S.A., seis bala para arma de fuego del calibre .380, auto o su equivalente 9 milímetros, Cinco conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego del calibre .38, Special, de las marcas dos R-P una WINCHESTER una INDUMIL y la restante FEDERAL.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, tal y como se observa de el Acta Policial de fecha 23 de Febrero de 2008, Suscrita, por JOSE ALFREDO MUJICA TORRES, BENIS JAIMES, EDGAR BASTIDAS, JHON MANRIQUE, WOLFANG RODRIGUEZ y JOSE CHACON, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en donde exponen: “realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle principal del Barrio Marco Tulio Rangel, de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuando en las inmediaciones de la cancha múltiple de ese sector, observaron dos sujetos que al percatarse de la presencia policial, desenfundaron armas de fuego, disparando contra la comisión policial y emprendiendo veloz carrera, siendo en consecuencia perseguidos y aprehendidos, quedando identificados como HARRYS DAMIAN MENDEZ APARICIO y JOSE PASTOR TARAZONA MORA, a quienes se les incautó una pistola marca STARFIRE y un Revolver marca SMITH & WEASSON respectivamente, siendo trasladados a la Comandancia general de policía a disposición de este Despacho Fiscal para los tramites de Ley”.
Tercero La existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, no existe presunción de peligro de fuga; ya que por la pena a imponer no excede de 10 años en su límite máximo, aunado a que son de nacionalidad venezolana y tienen residencia fija en el País, tal y como se evidencia de las constancias de residencia expedidas por Junta Parroquial La Concordia.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada el día 25 de Febrero de 2008, es por lo que, necesariamente debe otorgarse la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados MENDEZ APARICIO HARRYS DAMIN y TARAZONA MORA JOSE PASTOR, a quienes se les imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Co autor del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.


DISPOSITIVO

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO EN FECHA 25 de febrero de 2008, a los imputados MENDEZ APARICIO HARRYS DAMIN y TARAZONA MORA JOSE PASTOR, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Co autor del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.

Presentes los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos han sido impuestas, es todo”.



Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.







ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO







ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA






CAUSA N° 2JU-1494-08