REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 15 de Abril de 2008

197° y 148°


ASUNTO: 2JM-1180-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


 JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
 FISCAL: Abg. Olga Liliana Utrera
 ACUSADO: Maan Navar Abou Hamdan y Contreras Garcia Deybi Yerly.
 DELITO: Abuso Sexual a Adolescente.
 SECRETARIA: Abg. Francisco Correa Serpa.


Vista el Acta de fecha 10 de Abril de 2008, día fijado para la realización de Juicio Oral y Público, en donde la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, Abg. Olaga Liliana Utrera, en vista de que los imputados Maan Navar Abou Hamdan y Contreras Garcia Deybi Yerly, no se hicieron presentes a la misma, pese a que los mismos estaban debidamente notificados en la audiencia anterior y que obran resultas de sus citaciones, solicita se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Tribunal previamente pasa decidir observa.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en: “El día 25 de marzo de 2005, aproximadamente a eso de las 6:00 p.m., cuando regresaban de un paseo realizado a la quebrada La Honda, vía Las Porqueras, Municipio Jáuregui, con unos amigos, entre los que se encontraban unos TARCY, ROMER, YOHANA, YUSMAR Y MAGALY, luego de despedirse de TARCY, MAGALY, y ROMER, invitaron a las adolescentes YUSMAR DEL CARMEN GUTIERREZ TAPIERO, YOHANA GUERRERO YEPEZ y YESENIA SANGUINO, para que continuaran con ellos y propusieron tener sexo con ellos, encontrándose dichas adolescentes en estado de ebriedad, se dirigieron hacía la fría, Estado Táchira, concretamente hacía el “Motel Ilusiones”, donde entraron a una habitación, en la cual MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GALVIS, mantuvo relaciones con YUSMAR GUTIERREZ, en el baño de la habitación N° 01, estando la adolescente inconsciente, debido a su completo estado de ebriedad, pues desde que venía por el sector de Las Mesas, en la camioneta conducía por el ciudadano NAUAR ABOU HAMDAN, la adolescente, ya estaba dormida, por lo que evidentemente estaba imposibilitada para prestar su consentimiento para mantener relaciones sexuales con el mencionado imputado, quien luego de tener sexo con la adolescente la ayudo a vestir junto con su amiga Yohana, pues aún después de lo ocurrido, continuaba sin reaccionar en la tina del baño del hotel señalado, y en lo que respecta al imputado BEUBI YERLY CONTRERAS GARCIA, está mantuvo relaciones sexuales con la adolescentes YESENIA SANGUINO, a quien el imputado amenazó para obligarla a tener sexo con él diciéndole que si no lo hacía la iba a dejar botada en ese sitio en que se encontraban, produciendo un forcejeo entre la adolescente y el imputado que le produjo a la mencionada adolescente, hematomas en las piernas que se reflejaron en el reconocimiento médico practicado a la víctima en fecha 10-03-2005”.


ANTECEDENTES

Por estos hechos en fecha 20 de Julio de 2005, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación en contra de los ciudadanos Maan Navar Abou Hamdan y Contreras Garcia Deybi Yerly, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 DE LA Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de Octubre de 2005, el Tribunal en Funciones de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió totalmente la Acusación Fiscal, admite totalmente los medios de pruebas, Decreta privación judicial preventiva de libertad, Auto de apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 25 de Noviembre de 2005, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad de la libertad.

En fecha 19 de Junio de 2008, se llevo a cabo audiencia en donde se constituye Tribunal Unipersonal en la presente causa.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:

1.- Denuncia de fecha 09-03-2005, interpuestas ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Este La Grita, en donde se deja constancia de: “El día 25 de marzo de 2005, aproximadamente a eso de las 6:00 p.m., cuando regresaban de un paseo realizado a la quebrada La Honda, vía Las Porqueras, Municipio Jáuregui, con unos amigos, entre los que se encontraban unos TARCY, ROMER, YOHANA, YUSMAR Y MAGALY, luego de despedirse de TARCY, MAGALY, y ROMER, invitaron a las adolescentes YUSMAR DEL CAMREN GUTIERREZ TAPIERO, YOHANA GUERRERO YEPEZ y YESENIA SANGUINO, para que continuaran con ellos y propusieron tener sexo con ellos, encontrándose dichas adolescentes en estado de ebriedad, se dirigieron hacía la fría, Estado Táchira, concretamente hacía el “Motel Ilusiones”, donde entraron a una habitación, en la cual MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GALVIS, mantuvo relaciones con YUSMAR GUTIERREZ, en el baño de la habitación N° 01, estando la adolescente inconsciente, debido a su completo estado de ebriedad, pues desde que venía por el sector de Las Mesas, en la camioneta conducía por el ciudadano NAUAR ABOU HAMDAN, la adolescente, ya estaba dormida, por lo que evidentemente estaba imposibilitada para prestar su consentimiento para mantener relaciones sexuales con el mencionado imputado, quien luego de tener sexo con la adolescente la ayudo a vestir junto con su amiga Yohana, pues aún después de lo ocurrido, continuaba sin reaccionar en la tina del baño del hotel señalado, y en lo que respecta al imputado BEUBI YERLY CONTRERAS GARCIA, está mantuvo relaciones sexuales con la adolescentes YESENIA SANGUINO, a quien el imputado amenazó para obligarla a tener sexo con él diciéndole que si no lo hacía la iba a dejar botada en ese sitio en que se encontraban, produciendo un forcejeo entre la adolescente y el imputado que le produjo a la mencionada adolescente, hematomas en las piernas que se reflejaron en el reconocimiento médico practicado a la víctima en fecha 10-03-2005”.

2.- Declaración de alumnas del Liceo “Ángel María Duque”, de fecha 09-03-2005, en la cual la ciudadana REYES GREGORIA, orientadora de la mencionada institución, dejo constancia de lo siguiente: “… la joven YESENIA expreso no escribir nada por que sentía temor de que los muchachos asuman una aptitud en contra de ella…”.

3.- Declaración de alumnas del Liceo “Ángel María Duque”, de fecha 09-03-2005, rendida por la adolescente YUSMAR GUTIERREZ TAPIERO, orientadora de la mencionada institución, dejo constancia de lo siguiente: “Todo comenzó 05/03/2005 las muchachas Magali, Yesenia y Niniyohana, llamaron y planearon lo del paseo … cuando regresaban de un paseo realizado a la quebrada La Honda, vía Las Porqueras, Municipio Jáuregui, con unos amigos, entre los que se encontraban unos TARCY, ROMER, YOHANA, YUSMAR Y MAGALY, luego de despedirse de TARCY, MAGALY, y ROMER, invitaron a las adolescentes YUSMAR DEL CARMEN GUTIERREZ TAPIERO, YOHANA GUERRERO YEPEZ y YESENIA SANGUINO, para que continuaran con ellos y propusieron tener sexo con ellos, encontrándose dichas adolescentes en estado de ebriedad, se dirigieron hacía la fría, Estado Táchira, concretamente hacía el “Motel Ilusiones”, … ”.
4.- Acta de Inspección Ocular N° 326, de fecha 31-03-2005, suscrita por los Funcionarios CLEMENTE GARCIA Y JOSE SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia: “El lugar a Inspeccionar, se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, con iluminación artificial … en el precitado lugar se realizó una minuciosa revisión, no colectándose evidencia de interés criminalístico”.

5.-Reconocimiento médico legal N° 326 de fecha 10/03/2005, emanada de la medicatura forense, suscrita por EZEQUIEL CHACON CAMARGO, en donde se deja constancia de: “al examen ginecológico se aprecian genitales externos de aspecto y configuración normal con himen de forma anular, con desgarros a nivel I, V y VII… con coágulos de fibrina … ”.

6.- Reconocimiento médico legal, N° 9700-078-148, de fecha 10-03-2005 emanada de la medicatura forense suscrita por EZEQUIEL CHACON CAMARGO, en donde se deja constancia: “al examen ginecológico se aprecian genitales externos de aspecto y configuración normal con himen de forma anular, con desgarros a nivel II, VI y IX… con secreción serosanguinolenta por desfloración reciente …”.

7.- Reconocimiento médico legal, N° 9700-078-146, de fecha 10-03-2005 emanada de la medicatura forense suscrita por EZEQUIEL CHACON CAMARGO, en donde se deja constancia: “al examen ginecológico se aprecian genitales externos de aspecto y configuración normal con himen de forma anular, con desgarros a nivel II, y IX… desfloración no reciente …”.

8.- Acta de entrevista de fecha 31/03/2005, rendida por la ciudadana BRACAMONTE LABRADOR ERICA YAJAIRA, en donde se deja constancia de: “en relación al problema me hace referencia solo quiero decir que me encontraba en la puerta de vigilancia … entro una camioneta Cheyene color beige a las siete horas y treinta y cinco minutos de la noche … ”.

9.- Acta de entrevista de fecha 31/03/2005, rendida por el ciudadano VARELA BARRAGAN ROMER JESUS, en donde se deja constancia de: “con relación al caso que se me expone solo quiero decir que efectivamente a nosotros nos invitaron para un paseo las muchachas Yohana y dijo que iban en el grupo de Yusmar y Yesenia y nos fuimos normalmente para el paseo…”.

10.- Acta de entrevista de fecha 31/03/2005, rendida por la ciudadana MEDINA URBINA MAGALI DEL CARMEN en donde se deja constancia de: “solo tengo que decir que nosotros asistimos a un paseo para la honda vía las porqueras con unos amigos…”.

11.- Acta de entrevista de la ciudadana DUQUE DUQUE TARCY MARIÑO, en donde se deja constancia de: “nosotros fuimos invitados para un paseo pero yo iba con mi grupo ósea ROMER, MAGALI y mi persona”.

12.- Acta de entrevista de fecha 02/04/2005, rendida por el ciudadano VIVAS CASTRO JONATHAN HUMBERTO, en donde se deja constancia de: “bueno yo era el vigilante del hotel ilusiones para ese momento que me refiere y no me percate que pasara alguna irregularidad… ”.

13.- Acta de entrevista de la adolescente YESENIA SANGUINO, en donde se deja constancia de: “el día 05/03/2005 las muchachas Magali, Yesenia y Niniyohana, llamaron y planearon lo del paseo … cuando regresaban de un paseo realizado a la quebrada La Honda, vía Las Porqueras, Municipio Jáuregui, con unos amigos, entre los que se encontraban unos TARCY, ROMER, YOHANA, YUSMAR Y MAGALY, luego de despedirse de TARCY, MAGALY, y ROMER, invitaron a las adolescentes YUSMAR DEL CARMEN GUTIERREZ TAPIERO, YOHANA GUERRERO YEPEZ y YESENIA SANGUINO, para que continuaran con ellos y propusieron tener sexo con ellos, encontrándose dichas adolescentes en estado de ebriedad, se dirigieron hacía la fría, Estado Táchira, concretamente hacía el “Motel Ilusiones”, …”.

14.-Acta de entrevista de fecha 26/03/2005, rendida por la adolescente YUSMAR DEL CARMEN GUTIERREZ TAPIERO, en donde se deja constancia de: “quiero decir que yo fui ultrajada junto con mi compañera YESENIA SANGUINO, …pues desde que venía por el sector de Las Mesas, en la camioneta conducía por el ciudadano NAUAR ABOU HAMDAN, la adolescente, ya estaba dormida, por lo que evidentemente estaba imposibilitada para prestar su consentimiento para mantener relaciones sexuales con el mencionado imputado, quien luego de tener sexo con la adolescente la ayudo a vestir junto con su amiga Yohana, pues aún después de lo ocurrido, continuaba sin reaccionar en la tina del baño del hotel señalado, y en lo que respecta al imputado BEUBI YERLY CONTRERAS GARCIA, está mantuvo relaciones sexuales con la adolescentes YESENIA SANGUINO, a quien el imputado amenazó para obligarla a tener sexo con él diciéndole que si no lo hacía la iba a dejar botada en ese sitio en que se encontraban”.

15.- Acta de entrevista de fecha 26/03/2005 rendida por la adolescente NINIYOHANA GUERRERO, en donde se deja constancia de: “para que continuaran con ellos y propusieron tener sexo con ellos, encontrándose dichas adolescentes en estado de ebriedad, se dirigieron hacía la fría, Estado Táchira, concretamente hacía el “Motel Ilusiones””.

16.- Experticia Psicológica, de fecha 02/05/2005, emanada del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, suscrita por el Lic. CARLOS RENE ROA, en donde se deja constancia de: “yo no estoy de acuerdo con todo lo que me pasó ese muchacho Naguar me utilizó y se aprovecho porque estaba ebria, el decía que se quería comer un virguito y por eso abuso de mi…”.

17.- Experticia psicológica de fecha 02/05/2005, emanada del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, suscrita por el Lic. CARLOS RENE ROA, en donde se deja constancia de: “siento que nos engañaron y nos emborracharon el trato era pasear por la grita y agarraron fue vía la fría y derbi tuvo relaciones sexuales conmigo…”.

18.- Experticia psicológica de fecha 02/05/2005, emanada del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, suscrita por el Lic. CARLOS RENE ROA, en donde se deja constancia de: “para el momento de esta evaluación se observa un adecuado vocabulario en la adolescente emocionalmente se proyecta estable, con una adecuada autoestima, y un pensamiento lógico, coherente de curso y velocidad normal, se experimenta una necesidad de afecto y atención…”.

19.- Declaración de fecha 28/06/2005, rendida por el ciudadano MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GALVIS, en donde se deja constancia de: “ellas me dijeron que para subir a tomar a las cataratas, de hay nos fuimos todo a comprar ron y leche condensada … bajando YESENIA dijo que íbamos hacer una orgia y nosotros le dijimos que donde… al llegar al motel llamado ilusiones Yusmar se me guindo encima y estuvimos en la bañera…”.

20.- Declaración de fecha 28/06/2005, rendida por el ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCIA, en donde se deja constancia de: “las muchachas … nos llamaron y les dijeron que querían ir para la piscina o para un río le dijimos que si … YESENIA dijo que íbamos hacer una orgia y nosotros le dijimos que donde… al llegar al motel llamado ilusiones ”.

21.- Experticia de reconocimiento legal signada con e l N° 9700-078-295, de fecha 04/04/2005 realizada por el funcionario JOSE SALCEDO, en donde se deja constancia de: “para los efector propuestos me fue suministrado lo siguiente: 01.- un envase de suspensión para inhalación oral, de nombre SALBUTAN… una caja de cartón presenta una inscripción de nombre POSTINOR 2”.

22.- Partida de nacimiento N° 95, emanada de la Prefectura del Municipio Jáuregui, perteneciente a la adolescente YUSMAR EL CARMEN GUTIERREZ.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Por ultimo existe presunción de peligro de fuga, en razón de que los acusados de autos no asistieron a la Audiencia, pese a que los mismos estaban debidamente notificados en la audiencia anterior y que obran resultas de sus citaciones, Maan Navar Abou Hamdan y Contreras Garcia Deybi Yerly, lo que indica que los mismos no tienen la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ya identificado.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, el cual no se encuentran evidentemente prescrito.

b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos acusados son autores o participes en la comisión del hecho punible mencionado; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.

c.- Por último existe presunción de peligro de fuga, en razón de que los acusados de autos no se presentaron para la realización de Juicio Oral y Público, lo que hace procedente Decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados Maan Navar Abou Hamdan y Contreras Garcia Deybi Yerly, quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que los acusados Maan Navar Abou Hamdan y Contreras Garcia Deybi Yerly, sea detenido y puesto a orden de este Tribunal.

Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.









ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02








ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA








ASUNTO: 2JM-1180-05