REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 16 de Abril de 2008
197º y 148º
JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Ramón Fernández
IMPUTADO: Leonardo Fabio Prada Rico
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el ABG. ANDREINA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión a la AUDIENCIA ESPECIAL DE APREHENSION en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 21 de mayo de 2007, al imputado LEONARDO FABIO PRADA RICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.088, nacido en fecha 20 de marzo de 1969, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, hijo Ana Agustina Rico (v) y Pedro Félix Prada (v), residenciado en San Josecito, sector Luisa Teresa de Pacheco, calle principal, casa N° 1, como a dieciocho metros de la parada de la buseta de la Rómulo Gallegos, Municipio Torbes, Estado Táchira, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal para decidir observa.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consisten en: “el día 17 de Agosto de 2002, la ciudadana María Estela Cacique Contreras, quien en Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.621, residenciada en Colinas del Mirador, La Popa, Vereda 6, casa E-70, del Estado Táchira, denuncia al ciudadano, Leonardo Fabio Prada Rico, ante de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, manifestó ser su concubina y que desde el año 2002, comenzaron los problemas ya que la agredió físicamente, la amenazó y ofendió verbalmente, situación que se repitió, procediendo en consecuencia a denunciar”.
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Diciembre de 2003, se celebró Audiencia de Conciliación, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió: Primero: Con lugar el acuerdo celebrado entre las partes. Segundo: se impone al ciudadano Leonardo Fabio Prada Rico Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 29 de Enero de 2004, se celebro Audiencia Especial en donde se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 18 de Febrero de 2004, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Andreina Torres Márquez, Presentó Acusación, en contra del imputado Leonardo Fabio Prada Rico, por la comisión del delito de Amenazas, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 16, 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana María Estela Cacique Contreras.

En fecha 21 de Mayo de 2007, se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR Y DE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 16 de Abril de 2008, se llevo a cabo Audiencia Especial en virtud de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera dictada el 21 de Mayo de 2007.

DE LA AUDIENCIA

En fecha (16) días del mes de Abril de año dos mil ocho, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL DE APREHENSION en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 21 de mayo de 2007, al imputado LEONARDO FABIO PRADA RICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.088, nacido en fecha 20 de marzo de 1969, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, hijo Ana Agustina Rico (v) y Pedro Félix Prada (v), residenciado en San Josecito, sector Luisa Teresa de Pacheco, calle principal, casa N° 1, como a dieciocho metros de la parada de la buseta de la Rómulo Gallegos, Municipio Torbes, Estado Táchira, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

La ciudadana Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana juez, visto el hecho que se le imputa al ciudadano aquí presente no me opongo a que se le dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y de ser posible dado que es un procedimiento abreviado se fije lo más pronto posible el correspondiente juicio, es todo”.

Luego de ello se impone al imputado LEONARDO FABIO PRADA RICO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué les fue revocada la medida cautelar que venían gozando, manifestando el mismo estar dispuestos a declarar y en consecuencia, expuso: “Yo no tengo ni idea porque me librar captura, porque a mi nunca me citaron, y la citación que corre agregada al folio 139 donde supuestamente yo la firme, no es así, ya que esa no es mi firma, me parece extraña esta situación, ciudadana Juez, pido se me otorgue nuevamente la medida cautelar, es todo”.

Luego de ello se le cedió el derecho de palabra al abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, quien expuso:”En virtud de lo señalado por mi defendido, y estando dentro del lapso de aprehensión establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a usted ciudadana Juez, que resuelva sobre la sustitución de la medida de privación de libertad, dictada en fecha 21 de mayo de 2007, y la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, ya que la privación de libertad fue dictada conforme a una resulta de una boleta de notificación consignada por la oficina de alguacilazgo, constante de un folio útil que corre inserta al folio 139, en donde el alguacil o el funcionario que la practicó asegura que mi defendido recibió esa boleta de notificación, no siendo su firma la que aparece estampada en dicha boleta, por lo que salvo prueba en contrario pedimos que en base al principio de la buena fe se le de credibilidad al dicho de mi defendido de que no es su firma la que aparece estampada al pie de dicha boleta, por lo que nunca tuvo conocimiento del llamado que le hizo el Tribunal, en consecuencia no se le podría mantener la privación de libertad por incumplimiento, a todo evento solicito de que si se tiene duda de que si es o no su firma, se le tome una prueba grafotécnica, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

1. Denuncia, interpuesta en fecha 17 de Agosto de 2002, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de este estado por la ciudadana María Estela Cacique Contreras, quien expuso:”yo tengo diez años viviendo con un ciudadano de nombre Leonardo Fabio Prada Rico... a partir del mes de Mayo del presente año empezó los problemas, después el 12 Junio del presente año llegó tomando como a las 10:30 a las 11:00 horas de la noche llegó y por celos me tiró contra la pared y agarró un cuchillo, yo fui a quitárselo y me corto la mano, ya que yo tengo un negocio de venta de pasteles en sabaneta, sector b antigua calle el Corozo 069, a raíz de esos problemas yo me estoy quedando en el negocio para evitar problemas de que fuera a buscarme y el 12 de Julio del presente año, llegó a mi negocio a amenazarme y había clientes presentes, donde me trató con palabras obscenas y las personas tuvieron que intervenir, porque él tuvo problemas con los clientes, lo que originó que se agarraran a golpes, el día de hoy 17 de Agosto del presente año, llegó a mi negocio nuevamente a agredir a llevarse a mi hija de nombre Klebis Pierina Prada Cacique, de siete años de edad, la agarró y se la llevó a la fuerza y la niña con él no se quería ir,... el no me dejo llaves de la casa, yo tengo una niña con él y dice que va alquilar la casa y se va a llevar todos los corotos para el negocio, el negocio es de mi propiedad, el me tira para la pared, me partió la licuadora, me iba a sacar todo el negocio y que va a buscar venganza con las personas que lo agredieron en mi negocio, él a los niños no les pasa nada para los gastos, yo soy la persona que corre con todos los gastos”.

2. Informe de Reconocimiento Forense, de fecha 09 de Diciembre de 2002, en el acual el médico legista informa que la mencionada ciudadana presenta “CONTUSIONES EQUIMOTICA A NIVEL PERIORBIATARIA DERECHA, AMBAS NALGAS, RODILLAS IZQUIERDA, EXCORIACIÓN A NIVEL EL POMULO DERECHO. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, AMERITA MAS O MENOS OCHO DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA, SALVO COMPLICACIONES”, .

3. Declaración, rendida en fecha de 17 de Diciembre de 2002, ante este despacho por la ciudadana MARÍA ESTELA CACIQUE CONTRERAS, quien expuso: “acudo ante este despacho para informar que mi concubino LEONARDO FABIO PRADA RICO... ha incumplido con el acuerdo que firmamos en DIRSOP, pues me sigue agrediendo y mis hijos están atemorizados ya que él cuando llega tomado empieza a agredirme y a amenazarme, yo duermo con un palo debajo de la cama, porque él llega a pegarme y lo hago como manera de protección, estoy muy asustada y quisiera una solución pronta tanto para mi como para mis hijos...”.

4. Declaración, rendida en fecha 26 de Octubre de 2003, ante este despacho por la ciudadana MARÍA ESTELA CACIQUE CONTRERAS, quien expuso: “el padre de mi hija de nombre LEONARDO FABIO PRADA RICO, tuvo problemas conmigo desde el mes de Junio de 2002, yo lo denuncié en la policía y de allí remitieron la denuncia a este despacho, de aquí nos citaron en el mes de Febrero de 2003, por ante el Juzgado Primero de Control donde estaba la Juez, el Fiscal, Leonardo y yo, allí tengo entendido que él se comprometió ante el Tribunal a abandonar mi casa y a dejarme tranquila a mi y a mi hijos, porque en caso de no hacerlo lo podía meter preso, pero es el caso Ciudadano Fiscal, que desde el mes de Septiembre de este año, LEONARDO FABIO ha comenzado nuevamente amenazarme y a molestarme hasta el punto de que llegó nuevamente a mi casa y se metió diciendo que él se quedaba y que nadie lo podía sacar, debido a esta situación mi hijo de quince años de nombre KLYBER CACIQUE, se le enfrentó y LEONARDO agarro una botella, la partió y se le fue a mi hijo, gracias a dios que no sucedió una tragedia, pero el peligro sigue porque LEONARDO amenazo a mi hijo que donde lo consiguiera lo iba a lesionar, razón por la cual acudo a este Despacho a los fines de que lo citen y lo ponga en su lugar para evitar así una tragedia, de estos hechos tiene conocimiento mis vecinas de nombre MARIA TERESA y MARIA ALEJANDRA, las cuales me comprometo a traer a este Despacho a los fines de que declaren todo”.

5. Declaración, rendida ante este Despacho por la niña KLEVIS PIARINA PRADA CACIQUE, de 8 años de edad, estudiante, residenciada, en Colinas del Mirador la Popa vereda 6 casa E-70 San Cristóbal, en compañía de su progenitora MARIA ESTELA CACIQUE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.508.621, relacionada con la causa N° 20-F4-1639-02, y que manifestó lo siguiente: “quiero decir que mi papá LEONARDO PRADA, cuando estaba viviendo con nosotros, le pegaba a mamá, la regañaba, a mi a veces me trataba bien otras veces me trataba mal, porque el me decía que dejara a mi mamá y me fuera con él y como yo no quería por eso me trataba mal, cuando mi papá llegaba a la casa a pegarle a mi mamá llegaba tomado en la madrugada, tocaba la puerta y como tenia llaves entraba y se iba a el cuarto de mamá a molestarla, después mi papá como en Febrero del año pasado se fue, pero como en Septiembre volvió a llegar a molestar, yo ese día estaba en la bodega y mi papá me pregunto que si mi mamá estaba, yo dije que no, al ratito llego mi mamá, y el bajo para la casa y se puso a pelear y empujo la puerta para entrar y la dejo caer, él dijo que iba a pelear con Domingo que era el novio de mi mamá, que él iba a dormir en la casa y que nadie lo iba a sacar de ahí porque el tenia plata, él partió una botella y dijo que le iba a pegar a mi hermano KLEIBER y me agarro de la mano para llevarme con él y como yo no quería, una amiga de mi mamá que se llama María me agarro y me llevo para la sala, mi papá me dijo que él me iba a llevar y que yo nunca mas iba a ver a mamá es todo”.

6. Declaración, rendida ante esta Representación Fiscal por el adolescente KLEIBER CACIQUE MARFREYKERT, de 15 años de edad, estudiante, C.I. V- 19.135.414, residenciado en Colinas del Mirador la Popa Vereda 6 casa E-70 San Cristóbal, en compañía de su progenitora MARIA ESTELA CACIQUE CANTRERAS, titular de cédula de Identidad N° V- 11.508.621, relacionados con la causa N° 20-F4-1639-02 y quien manifestó lo siguiente: “Quiero decir que LEONARDO PRADA, el marido de mi mamá cuando vivía como nosotros era muy malgeniado, a mi me intentaba pegar, a mi mamá la celaba mucho y por eso fue que empezaron los problemas, mi mamá tenía un restaurante y a veces nos quedábamos allá por que ella tenía mucho trabajo y cuando llegábamos a la casa él empezaba a discutir y le pegaba a mi mamá, una vez mi mamá estaba sola en la casa y yo estaba en la parte de atrás de la vereda y él llegó borracho y le pego a mi mamá por el ojo izquierdo dejándola morada, y con un machete que él siempre cargaba le pego por la parte plana a mi mamá en las nalgas, por eso mi mamá lo demando y lo sacaron de la casa, y en Septiembre del año pasado, el volvió a llegar, yo estaba bañándome y él estaba en la bodega y bajó y empujo la puerta y la tumbo mi mamá me llamó asustada, yo salí y él empezó a sacar una tarjeta de crédito diciendo que tenía mucha plata trataba como de pegarle a mi mamá, yo le dije que se fuera y cuando le dije eso picó una botella y se me acerco, después dijo que no me iba a hacer nada porque él sabia donde conseguirme, no le dije nada y él se fue, porque los vecinos del frente llamaron a la policía, ya que él decía que de la casa no lo sacaba nadie, que él se iba a quedar, él nunca le paso dinero a mi mamá para mi hermana KLEIVIS, el que nos ayuda era el novio de mi mamá que se llamaba Domingo...”.

Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el imputado manifestó que nunca lo citaron, y la citación que corre agregada al folio 139 donde supuestamente él la firmó, no es así, ya que manifiesta que esa no es la firma, que le parece extraña esta situación, a lo que manifiesta a la ciudadana Juez, que se le otorgue nuevamente la medida cautelar. Quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa, pues su inasistencia al Juicio fue justificada, por el acusado al señalar que no fue citado al juicio

Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal que el acusado LEONARDO FABIO PRADA RICO, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 21 de Mayo de 2007, a LEONARDO FABIO PRADA RICO,, y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a LEONARDO FABIO PRADA RICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.088, nacido en fecha 20 de marzo de 1969, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, hijo Ana Agustina Rico (v) y Pedro Félix Prada (v), residenciado en San Josecito, sector Luisa Teresa de Pacheco, calle principal, casa N° 1, como a dieciocho metros de la parada de la buseta de la Rómulo Gallegos, Municipio Torbes, Estado Táchira, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.-Presentaciones una vez cada treinta días. 2.-Prohibición de salida del país; 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.

SEGUNDO: Ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESA EN CONTRA DEL acusado LEONARDO FABIO PRADA RICO, y librar la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: Fija juicio oral y público para el día DOCE DE MAYO DE 2008, A LAS DOS DE LA TARDE.
Presente el imputado expuso:” Me doy por notificado de la medida que me están otorgando y me comprometo a cumplirla bien y fielmente, además de ello quedo notificado de que el juicio se celebrara el día 12 de mayo de 2008, a las dos de la tarde”.


Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA



CAUSA N° 2JU-912-04