REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Abril de 2008.
197º y 148º
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1021-04, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS SANTOS CHAVEZ SILVA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA 2JM-1021-04
JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO LAURA MARISOL VIVAS
MAGALY ACUÑA CONDE
ACUSADO (S): DEFENSORA:
CHAVEZ SILVA CARLOS SANTOS ABG. JHOANA RAMIREZ
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA ABG. MARIA NELIDA ARIAS
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“En fecha 02/06/2004, siendo aproximadamente las 08:00 pm, los funcionario policiales Agentes LUIS LEONARDO MONCADA SÁNCHEZ y OSWALDO ENRIQUE NOGUERA ZAMBRANO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Estado Táchira, puesto Policial La Grita, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de una unidad radiopatrullera por el sector Aguadia entrada al Barrio Bolivariano, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuando avistaron un ciudadano que transitaba por el lugar, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionarios optaron por intervenirlo policialmente, solicitándole sus documentos de identidad no portando documento alguno, quedando identificado como CARLOS SANTOS CHAVEZ SILVA, seguidamente, los efectivos le comunicaron sus sospechas sobre la tenencia por su persona de objetos de dudosa procedencia y/o sustancias de ilícita tenencia, respondiendo negativamente el mencionado ciudadano, por lo que le fue practicada la inspección corporal, siéndole hallado en su poder en la boca, un envoltorio en forma de “pucho”, envuelto en papel sintético de color negro, atado en sus extremos con hilo de color blanco, dentro del cual fueron hallados dieciséis envoltorios confeccionados en papel sintético color amarillo atados en sus extremos con hilo color blanco, contentivos de polvo color beige (presunta droga), siendo practicada la detención preventiva del ciudadano, quien fue recluido en la sede del comando policial a órdenes del Ministerio Público”.
En fecha 04 de Junio de 2004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión en contra del imputado en contra del acusado CARLOS SANTOS CHAVEZ SILVA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 17 de Abril de 2004, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado CARLOS SANTOS CHAVEZ SILVA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:
Testificales:
1.- Declaración de los funcionarios policiales Agentes LUIS LEONARDO MONCADA SNACHEZ y OSWALDO ENRIQUE NOGUERA ZAMBRANO.
2.- Declaración de las ciudadanas NERSA RIVERA DE CONTRERAS y SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA.
3.- Declaración del ciudadano designado para practicar la Experticia Química definitiva en la presente causa.
Documentales:
1.-Contenido del Acta Policial, S/N, de fecha 02/06/2004, suscrita por los Agentes LUIS LEONARDO MONCADA SNACHEZ y OSWALDO ENRIQUE NOGUERA ZAMBRANO.
2.- Resultados de la prueba de orientación y pesaje N° 9700-134-lct-099, de fecha03/06/2004, realizada por la experto Nerza Rivera de Contreras, a las siguientes muestras: un segmento de material sintético de color negro el mismo recubre a dieciocho envoltorios, confeccionados a manera de “cebollitas” con material sintético, dieciséis color negro y los dos restantes de color amarillo, cerrados por su extremos abierto con hilo de color blanco, contentivos todos de polvo color beige.
3.- Resultado de la experticia toxicológica N° 9700-134-lct-, de fecha 07/06/2004, realizada por la experto SOFIA CARRASQUERO, practicada a las muestras: Dos recipientes elaborados en material sintético, con sus respectivas tapas, identificados con el nombre de CARLOS SANTOS CHAVEZ SILVA, contentivo de muestras de orina y raspado de dedos.
4.- Resultados que se obtengan en la practica de la verificación de droga, la cual será realizada en la oportunidad que fije el Tribunal de la causa.
5.- Resultados de la experticia química ha ser realizada por expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 26 de Octubre de 2004, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en contra del imputado CARLOS SANTOS CHAVEZ SILVA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 18 de Abril de 2005, se constituye en Tribunal Mixto en la presente causa.
En fecha 06 de Marzo de 2008, se celebra el juicio oral y público, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS SANTOS CHAVEZ SILVA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogada NERZA LABRADOR, quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal admitida en su oportunidad en contra del acusado CARLOS SANTOS CHAVEZ SILVA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pide que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abogada CAROLINA ROJO, quien manifestó: “Me encuentro asistiendo al acusado en virtud de la unidad de la defensa pública por cuanto su defensora abogada Carmen Colmenares de Valongo, se encuentra de reposo médico; ahora bien, esta defensa quiere destacar que desde el inicio de la investigación mi defendido ha señalado que es consumidor de droga, y vale destacar que él ya ha tenido otras causas por haber tenido droga en su poder, con lo que se demuestra que es una persona enferma, y lo que necesita es su rehabilitación para poder salir de este flagelo, en vista de ello solicito le sea practicada un examen medico legal psiquiátrico, el cual promuevo como nueva prueba, así como el testimonio de la médico que así lo practique, es todo”
La ciudadana Juez Presidente, impone al acusado CARLOS SANTOS CHAVEZ SILVA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Procediendo a incorporarse por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.-Contenido de acta policial, obrante al folio2. 2.-Resultado de la prueba de orientación N° 099, folio 8. 3.-Resultados de la experticia Toxicológica, obrante al folio 19. 4.-Resultados de la verificación de droga, obrante al folio 126. 5.-Resultados de la Experticia Química, obrante al folio 141 y 6.-Resultado del examen médico legal psiquiátrico.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que se inicia esta averiguación por haberle sido encontrado por funcionarios policiales dentro de la boca al hoy acusado, que al ser revisada contenía una sustancia de olor fuerte y penetrante, la cual al ser experticiada arrojó positivo para cocaína, y al ser pesada dio un peso neto de dos gramos y seiscientos cincuenta miligramos, y es el caso que de acuerdo a los estudiosos en la materia y el legislador patrio ha señalado como dosis de consumo dos gramos, y en este caso quedo demostrado que el ciudadano aquí presente tenía en su poder más de la dosis personal, teniéndose la duda de que si la misma era para su consumo o para darle otro destino, por lo cual le fue ordenado examen médico psiquiátrico, dando como resultado que Carlos Santos Chavez es consumidor de marihuana, pero no de cocaína, llegando a la conclusión la psiquiátra que el acusado no presenta signos de dependencia a la cocaína, es por ello que se debe determinar que esa droga la tenía para otro fin, quedando plenamente demostrado en sala que la sustancia no se corresponde con la sustancia que consume, por lo que se debe concluir forzosamente que el ciudadano CARLOS SANTOS CHAVEZ SILVA, es reponsable de la comisión del delito imputado, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, respecto a lo señalado por el Ministerio Público, refiriendo que uno de los señalamientos es cierto y es que se escucho de viva voz a la doctora Betty Lorena Novoa, y consta en el examen que le fue practicado que su defendido es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en este caso marihuana para la presente fecha, y antes de ello para cocaína en sus derivados, siendo esto referido que es para los pasados cuatro años, y es el caso que la causa se inició el mes de junio de 2004, fecha esta justamente en la que consumía los derivados de la cocaína y que después de esta fecha solo consume marihuana, por lo que hay que dar por cierto todo lo que favorezca a las partes, es por ello que al estar determinado que su defendido es consumidor de sustancias estupefacientes, es por lo que pide se le de este tratamiento.
El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, que la defensa trata de cambiar lo dicho en la sala, pues la médico psiquiatra refirió que desde temprana edad el acusado esta consumiendo marihuana, con eventuales consumos de cocaína la cual ya no consume, y estando demostrado que la droga incautada al mismo excede de la dosis personal, además de la presentación de la droga como le fue encontrada, los cuales son dieciséis envoltorios en la boca, por lo que no se puede desechar las conclusiones de la experto, donde señala que es consumidor habitual de marihuana y esporádico de cocaína, reiterando su pedimento de una sentencia condenatoria para el acusado.
La defensa realiza la contrarreplica señalando que ratifica su pedimento y en las actas se encuentra el examen médico legal psiquíatrico practicado a su defendido.
Por último le cede el derecho de palabra al acusado CARLOS SANTO CHAVES SILVA, quien manifestó que la droga era para su consumo, por lo que me declaro consumidor.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
• NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, luego de ello le es puesta de manifiesto prueba de orientación pesaje Nº 099 obrante al folio 8 de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “ ratifico el contenido y la firma, se practicó a dieciocho envoltorios que dio positivo para cocaína base, es todo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de la experto la cual manifiesta que se le practico experticia a dieciocho envoltorios los cual dieron positivo para cocaína base.
Esta Juzgadora estima la declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia adquirida por la experto que realizó la experticia la cual dio positivo para cocaína base, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• OSWALDO ENRIQUE NOGUERA ZAMBRANO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, luego de ello le es puesta de manifiesto acta policial obrante al folio 02 de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, eso fue en junio de 2004, nos encontrábamos efectuando labores preventivas por el barrio Bolivariano, vimos a un ciudadano quien al vernos se puso nervioso, le dimos la voz de alto, le realizamos revisión y le encontramos un envoltorio en una bolsa negra, el cual contenía adentro catorce envoltorios en papel sintético negro y dos en amarillo, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuánto tiempo tenía desempeñándose como funcionario de Jáuregui? Contestó:”Ocho años”. ¿Diga usted, cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? Contestó:”Dos”. ¿Diga usted, que sucedió en el procedimiento? Contestó:”Visualizamos al ciudadano le dimos la voz de alto y le practicamos la requisa”. ¿Diga usted, si había más personas en el lugar? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que los llevó a darle la voz de alto? Contestó:”Su actitud sospechosa”. ¿Diga usted, que le hallaron? Contestó:”Un envoltorio, dentro de el habían catorce envoltorios de color negro y dos de color amarillo”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, la hora del procedimiento? Contestó:”Las ocho de la noche”. ¿Diga usted, que le manifestó la persona detenida? Contestó:”No dijo nada, ni opuso resistencia”. ¿Diga usted, que manifestó el ciudadano cuando hallaron la bolsa? Contestó:”Se quedo callado”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que el acusado de autos al ver la presencia policial tomó una actitud nerviosa , y es por lo cual le piden sus documentos y le practican una inspección personal, y le encuentra una bolsa negra la cual contenía envoltorios en papel sintético.
Esta Juzgadora estima la declaración ya que el funcionario es conteste en que al practicársele la inspección personal se le fue incautada una bolsa negra con unos envoltorios en papel sintético, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• LUIS LEONARDO MONCADA SANCHEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario de protección civil, luego de ello le es puesta de manifiesto acta policial obrante al folio 2 de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje, por el sector de Agua Díaz, avistando al ciudadano acá presente en una actitud sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, se le realizó inspección corporal dentro de la bota, contentivo de dieciséis envoltorios, procedimos a detenerlo y llamar al fiscal para pasar la novedad, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la fecha de los hechos que acaba de narrar? Contestó:”El cuatro o dos de junio de 2004, a las ocho de la noche”. ¿Diga usted, que funciones estaban cumpliendo? Contestó:”Labores de patrullaje preventivo por Agua Días”. ¿Diga usted, que vieron? Contestó:”Al ciudadano estaba en una actitud sospechosa, se revisó y se encontró dentro de la bota el pucho”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, si en ese momento buscaron testigos? Contestó:”En ese momento no habían personas por el lugar”. ¿Diga usted, si opuso resistencia el ciudadano? Contestó:”En ningún momento”. ¿Diga usted, que le encontraron? Contestó:”Un pucho dentro de la bota”. ¿Diga usted, que les manifestó el ciudadano cuando le hallaron eso? Contestó:”Que eso era de su consumo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que el acusado de autos al ver la presencia policial tomó una actitud nerviosa , y es por lo cual le piden sus documentos y le practican una inspección personal, y le encuentra en la bota unos envoltorios.
Esta Juzgadora estima la declaración ya que el funcionario es conteste en que al practicársele la inspección personal se le fue incautada una bota unos envoltorios lo cual es coincidente con lo manifestado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NOGUERA ZAMBRANO, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de vista experticia obrante al folio 19, a lo que expone:”La ratifico, la experticia consistió en la toma de muestras del ciudadano Carlos Chávez, dando resultado negativo para la muestra de marihuana”.
Este Tribunal al analizar dicha de declaración observa que proviene de de una experta la cual manifiesta que las muestras tomadas al acusado de autos dieron negativo para marihuana.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que posee la experto la cual es conteste en manifestar que las muestras tomadas al acusado de autos dieron negativo para marihuana, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• BELSY RUDIMIT ARCINIEGAS DUARTE, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de vista para su ratificación en contenido y firma de acta de verificación de droga y experticia química, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así, señale cual fue su actuación, a lo que expuso:” Las ratifico, en agosto de 2004, se practicaron estas actuaciones, a dieciocho envoltorios los cuales contenían un polvo color beige, dando positivo para cocaína base, es todo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un experto el cual manifiesta que la verificación que se realizó a las muestras dieron positivo para cocaína base.
Esta Juzgadora estima dicha declaración se basa en el conocimiento y experiencia que adquirido la cual es conteste en afirmar que el polvo que contenía los envoltorios dieron positivo para cocaína, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• Betty LORENA NOVOA DELGADO, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio médico psiquiatra, luego de ello le es puesta de vista examen psiquiátrico, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expone:”Lo ratifico, se le realiza la evaluación psiquiátrica al señor Santos Chávez Silva, con la finalidad de determinar la existencia o no de cuadro de farmacodependencia, y luego de esta evaluación y el inicio en la actividad de consumo como tal, aplicando criterios propios de la farmacodepedencia, se llega a la conclusión que reúne los requisitos propios para la dependencia de cannabis, refiere un consumo casual de derivados cocaínicos, es un consumo irregular, en ese consumo no se encuentra el deseo irrefrenable de consumir esta sustancia, no hay síntomas de dependencia, mientras que el de cannabis lo expresa desde temprana edad, que le produce motivaciones para su vida diaria y que esta activo para esta sustancia y que desde hace cuatro años no utiliza derivados cocaínicos, llegando a la conclusión de que presenta un cuado de dependencia a canabbinoides, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si se puede consumir que por el consumo que presenta esta dirigido es a la marihuana? Contestó: " Exactamente”. ¿Diga usted, en relación a la cocaína? Contestó: " Señala que a la cocaína propiamente no, sino derivados de ella, y habla de un bazuco que no consume desde hace cuatro años, y no presenta dependencia por ser un consumo irregular”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, que efectos produce la cannabis? Contestó: " El cannabis es una sustancia que tiene sus efectos alucinógenos y depresores, pero en algunos casos puede producir los llamados efectos paradójicos, la mayoría de las personas lo describe como un estado de relajamiento, hiper actividad, en otras personas depresión, inestabilidad, en el caso del señor Chávez, lo señala como de relajamiento, tranquilidad para el manejo de sus emociones, sin llegar a ser un cuadro de sedación”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de la psiquiatra la cual manifiesta que el acusado reúne los requisitos propios para la dependencia de cannabis, refiere un consumo casual de derivados cocaínicos, es un consumo irregular, en ese consumo no se encuentra el deseo irrefrenable de consumir esta sustancia, no hay síntomas de dependencia, mientras que el de cannabis lo expresa desde temprana edad, que le produce motivaciones para su vida diaria y que esta activo para esta sustancia y que desde hace cuatro años no utiliza derivados cocaínicos, llegando a la conclusión de que presenta un cuado de dependencia a canabbinoides.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que posee la psiquiatría la cual es conteste en que el acusado presente cuadro de dependencia a canabbinoides, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:
1.-Contenido de acta policial, obrante al folio2, en donde se deja constancia de: “En fecha 02/06/2004, siendo aproximadamente las 08:00 pm, los funcionario policiales Agentes LUIS LEONARDO MONCADA SÁNCHEZ y OSWALDO ENRIQUE NOGUERA ZAMBRANO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Estado Táchira, puesto Policial La Grita, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de una unidad radiopatrullera por el sector Aguadia entrada al Barrio Bolivariano, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuando avistaron un ciudadano que transitaba por el lugar, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionario optaron por intervenirlo policialmente, solicitándole sus documentos de identidad no portando documento alguno, quedando identificado como CARLOS SANTOS CHAVEZ SILVA, seguidamente, los efectivos le comunicaron sus sospechas sobre la tenencia por su persona de objetos de dudosa procedencia y/o sustancias de ilícita tenencia, respondiendo negativamente el mencionado ciudadano, por lo que le fue practicada la inspección corporal, siéndole hallado en su poder en la boca, un envoltorio en forma de “pucho”, envuelto en papel sintético de color negro, atado en sus extremos con hilo de color blanco, dentro del cual fueron hallados dieciséis envoltorios confeccionados en papel sintético color amarillo atados en sus extremos con hilo color blanco, contentivos de polvo color beige (presunta droga), siendo practicada la detención preventiva del ciudadano, quien fue recluido en la sede del comando policial a órdenes del Ministerio Público”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el procedimiento a seguir de los funcionarios actuantes.
2.-Resultado de la prueba de orientación N° 099, folio 8, en donde se deja constancia de: “un segmentos de material sintético de color negro, el mismo recubre a DIECIOCHO envoltorios, confeccionados a manera de cebollita con material sintético dieciséis de color negro y los dos restantes de color amarillo, cerrados por su extremo abierto co hilo de color blanco …. Se comprobó que el contenido de los envoltorios es COCAINA BASE”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la cantidad de envoltorios incautados al acusado de autos y la sustancia incautada dio como resultado COCAINA BASE.
3.-Resultados de la experticia Toxicológica, obrante al folio 19, en donde se deja constancia de: “la extracción por el método de Rene Fabre en el reacción reactivo Sonnenschein dio negativo en el examen de orina, y en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de MARIHUANA”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que las muestras de orina y raspado de dedos dio negativo para MARIHUANA.
4.-Resultados de la verificación de droga, obrante al folio 126, en donde se deja constancia de: “la cantidad incautada es de DOS GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se demuestra la cantidad de droga incautada y en la misma se ordeno ser incinerada.
5.-Resultados de la Experticia Química, obrante al folio 141, en donde se deja constancia de: “por las reacciones químicas y espectrofotométrica en luz ultravioleta se concluye que la muestra recibida para realizar la presente experticia se encontró cocaína base”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que la sustancia hallada al acusado es cocaína base.
6.-Resultado del examen médico legal psiquiátrico, en donde se deja constancia de: “posterior a evaluación psiquiatrica practicada a CARLOS SANTOS CHAVEZ SILVA se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: fármacodependencia con uso frecuente de cannabis como vehículo para mejorar estado anímico y mantener “adecuada”, sensación de bienestar, refiere un patrón de consumo de 2 a 3 veces con una dosis aproximada de 1 gramos por ocasión de consumo”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que el acusado de autos es fármacodependiente a la sustancia Cannabis
Ahora bien de la declaración del funcionario LUIS LEONARDO MONCADA SNACHEZ y OSWALDO ENRIQUE NOGUERA ZAMBRANO en donde expone que al momento de su aprehensión el mismo no portaba documentación se mostró nervioso y cuando le practican inspección el mismo se le hallo la sustancia estupefaciente, y de las pruebas adminiculadas las cuales son Contenido de acta policial, en donde se demuestra el procedimiento a seguir de los funcionarios actuantes, Resultado de la prueba de orientación N° 099, en donde se deja demuestra la cantidad de envoltorios incautados al acusado de autos y la sustancia incautada dio como resultado COCAINA BASE, Resultados de la experticia Toxicológica, en donde se deja constancia de que las muestras de orina y raspado de dedos dio negativo para MARIHUANA, Resultados de la verificación de droga, se demuestra la cantidad de droga incautada y en la misma se ordeno ser incinerada, Resultados de la Experticia Química, demuestra que la sustancia hallada al acusado es cocaína base, Resultado del examen médico legal psiquiátrico, en donde se demuestra que el acusado de autos es fármacodependiente a la sustancia Cannabis, unas con las otras se evidencia, que no ha quedado acreditado el hecho de que:
“En fecha 02/06/2004, siendo aproximadamente las 08:00 pm, los funcionario policiales Agentes LUIS LEONARDO MONCADA SÁNCHEZ y OSWALDO ENRIQUE NOGUERA ZAMBRANO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Estado Táchira, puesto Policial La Grita, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de una unidad radiopatrullera por el sector Aguadia entrada al Barrio Bolivariano, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuando avistaron un ciudadano que transitaba por el lugar, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionario optaron por intervenirlo policialmente, solicitándole sus documentos de identidad no portando documento alguno, quedando identificado como CARLOS SANTOS CHAVEZ SILVA, seguidamente, los efectivos le comunicaron sus sospechas sobre la tenencia por su persona de objetos de dudosa procedencia y/o sustancias de ilícita tenencia, respondiendo negativamente el mencionado ciudadano, por lo que le fue practicada la inspección corporal, siéndole hallado en su poder en la boca, un envoltorio en forma de “pucho”, envuelto en papel sintético de color negro, atado en sus extremos con hilo de color blanco, dentro del cual fueron hallados dieciséis envoltorios confeccionados en papel sintético color amarillo atados en sus extremos con hilo color blanco, contentivos de polvo color beige (presunta droga), siendo practicada la detención preventiva del ciudadano, quien fue recluido en la sede del comando policial a órdenes del Ministerio Público”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte,, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
Según el diccionario de Derecho Usual, Tomo IV, de Guillermo Cabanellas, Transportar significa, llevar, conducir de un punto a otro. O encargase de trasladar a otro lugar cosas ajenas, mediante cierto precio, ya vayan destinas al mismo cargador o a personas distintas.
En lo que respecta a este hecho punible el Ministerio Público demostró que el acusado llevara consigo la sustancia estupefaciente que resulto ser COCAINA BASE, y la cantidad incautada es de DOS GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS razón por la cual debe esta Juzgadora considerarlo Culpable; del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consecuencia Condenarlo, de la comisión del delito Y así se decide.
En conclusión, este Tribunal, determina que el acusado CARLOS SANTOS CHAVES SILVA, es culpable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público pues si bien es cierto que en el caso de autos se demostró con la experticia que el acusado es dependiente a la MARIUANA, también es cierto que la sustancia incautada resulto ser COCAINA BASE, y la cantidad incautada es de DOS GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS, tal y como se evidencia de las declaraciones de los funcionarios OSWALDO ENRIQUE NOGUERA ZAMBRANO, y LUIS LEONARDO MONCADA SANCHEZ, debiendo en consecuencia declararlo Culpable, y Condenar a CARLOS SANTOS CHAVES SILVA, de la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
V
DOSIMETRIA
En cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se hace procedente aplicar la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la que mas le favorece a la acusada, norma que contempla una pena de uno a dos años de prisión, la cual ubicada en su límite medio de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto de autos no esta demostrado que posea antecedentes penales, resulta la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, al aplicar el artículo 88 del Código Penal, resulta en definitiva como pena a imponer al acusado CARLOS SANTOS CHAVES SILVA, la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.
VI
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano CARLOS SANTOS CHAVES SILVA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Pasto, Departamento Nariño, República de Colombia, nacido en fecha 01 de abril de 1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucia Silva (v) y José Santos Chaves (f), indocumentado, residenciado en Aguadías, barrio Bolivariano, casa sin número, la primera casa de la vereda, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: CONDENA al ciudadano CARLOS SANTOS CHAVES SILVA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la que más le favorece.
Tercero: CONDENA al ciudadano CARLOS SANTOS CHAVES SILVA, a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ PRESIDENTE
MAGALY ACUÑA CONDE LAURA MARISOL VIVAS MARQUEZ
ESCABINO ESCABINO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIO
CAUSA 2JM-1021-04
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