REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Abril de 2008
197° y 148°

CAUSA: 2JM-1502-08
IMPUTADO: JOSE RAMON MENDEZ BORRERO.
DELITOS: ROBO ARREBATON.
VICTIMA: YUNEY CONSOLACIÓN SAYAGO.
DEFENSOR: Abg. AIDA REYES COLMENARES.

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Abogada, AIDA REYES COLMENARES, en su carácter de Defensora del ciudadano, JOSE RAMON MENDEZ BORRERO, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa de las contenidas por el 256 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “Siendo las 04:00 de la tarde encontrándome de servicio en las labores de patrullaje motorizado a bordo de unidad motorizada R-775, en compañía del Agte 2971 MIGUEL GONZALEZ, realizando recorrido por los alrededores del terminal, al momento que nos encontrábamos frente a la parada de carritos que van para Cúcuta recibimos el llamado de una ciudadana quien quedo identificada como YUMEY CONSOLACIÓN SAYAGO GAMEZ, quien manifestó que minutos antes había sido objeto de robo por parte de un ciudadano quien le arrebato en una unidad de transporte público una cadena, igualmente me hizo entrega de un trozo de cadena de color amarillo con un dije y que dicho ciudadano vestía una franela a rayas de color negro y rojo, pantalón jeans de color azul, señalándonos el mismo que se encontraba cerca del bar ZULEIMAR, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta donde se encontraba dicho ciudadano, y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a intervenirlo policialmente indicándole que sería objeto de procedimiento policial, así mismo le indicamos de nuestra presunción acerca de la tenencia de objetos de tráfico ilícito y le solicitamos su exhibición la cual fue negada por tal motivo procedimos a realizarle inspección personal no encontrándole nada”.

ANTECEDENTES
En fecha 31 de Marzo de 2008, se celebro Audiencia Calificación de Flagrancia, en donde se decide: se califica la flagrancia, y se decreta la medida cautelar a la Privación, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos superiores a 60 UT.

En fecha 11 de abril de 2008, interpone escrito la defensa de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en base a que se le otorgue una medida cautelar de POSIBLE CUMPLIMIENTO a lo que manifiesta en su escrito que el acusado de autos puede someterse a la vigilancia de una persona a lo cual consigna constancia de residencia de la persona que puede ser vigilante del acusado de autos.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, tal y como se desprende del: Acta policial de fecha 29 de Marzo de 2008.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa del: acta policial de fecha 20 de Marzo de 2008, en donde se deja constancia de: “Siendo las 04:00 de la tarde encontrándome de servicios en las labores de patrullaje motorizado a bordo de unidad motorizada R-775, en compañía del Agte 2971 MIGUEL GONZALEZ, realizando recorrido por los alrededores del terminal, al momento que nos encontrábamos frente a la parada de carritos que van para Cúcuta recibimos el llamado de una ciudadana quien quedo identificada como YUMEY CONSOLACIÓN SAYAGO GAMEZ, quien manifestó que minutos antes había sido objeto de robo por parte de un ciudadano quien le arrebato en una unidad de transporte público una cadena, igualmente me hizo entrega de un trozo de cadena de color amarillo con un dije y que dicho ciudadano vestía una franela a rayas de color negro y rojo, pantalón jeans de color azul, señalándonos el mismo que se encontraba cerca del bar ZULEIMAR, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta donde se encontraba dicho ciudadano, y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a intervenirlo policialmente indicándole que sería objeto de procedimiento policial, así mismo le indicamos de nuestra presunción acerca de la tenencia de objetos de tráfico ilícito y le solicitamos su exhibición la cual fue negada por tal motivo procedimos a realizarle inspección personal no encontrándole nada”.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; por la pena que pudiere llegar a imponerse, es de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION aunado a ello por encontrarnos en un País fronterizo existen facilidades para abandonar el País.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Así mismo, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en 31 de Marzo de 2008, al acusado JOSE RAMON MENDEZ BORRERO, venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento en fecha 02/11/1964, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé una pena de prisión de dos a seis años del Código Penal Venezolano, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

Considerando esta Juzgadora que en nada varían las circunstancias en el presente caso por la admisión de hechos del coimputado, pues será en el Juicio Oral y Público de acuerdo al acervo probatorio debatido que se resuelva sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, JOSE RAMON MENDEZ BORRERO, venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento en fecha 02/11/1964, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal prevé una pena de prisión de dos a seis años del Código Penal Venezolano, decretada en fecha 31 DE MARZO DE 2008.

Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boletas de notificación.






ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO









MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA





CAUSA 2JU-1502-08