REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº DOS
San Cristóbal, 24 de Abril de 2008
197º y 148º
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Oscar Mora.
DEFENSORA: Abg. Rosalba Granados.
ACUSADO: YAINETH CAROLINA MARTINEZ CORDOBA.
DELITO: Violencia Física y Psicológica.
Vista en AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa Penal Nº 2JU-1108-05, seguida a YAINETH CAROLINA MARTINEZ CORDOBA por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio del ciudadano Alcides Beltrán Beltrán, Este Tribunal para a decidir:
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consisten en que: “en fecha 31 de Enero de 2.005, la ciudadana Yaineth Carolina Martínez Córdoba, denuncia por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al el ciudadano Alcides Beltrán, quien llegó a la casa la noche anterior 30 de Enero de 2.005, tomado, agresivo, diciéndole que ella se había acostado con otro, y la insultaba diciéndole “PERRA, MALPARIDA”, ella se reía pues tenía su conciencia tranquila por que ella no lo estaba engañando, motivo por el cual a él le dio rabia y la agarro a golpes, en presencia de su hijo de 4 años de edad, el cual lloraba y le decía papá no le pegue a mi mamá, y lloraba mucho, se puso muy agresivo, él acostumbraba, a llegar borracho y golpearla cada vez que quiere, y la saca de su casa a golpes. Efectivamente el 31 de Enero de 2.005, Yaineth Carolina Martínez Córdoba, al examen medico físico, se le aprecia: Hematomas moderado en región dorsal derecho de espalda anterior de muslo del misma lado, resto dentro de limite normal, conclusión se trata e lesiones de carácter leve moderado que amerita un tiempo de curación de mas o menos seis días salvo complicaciones.
Igualmente en escrito de fecha 14 de Febrero de 2.005, señalo que su esposo la golpeó salvajemente el sábado 12 de Febrero de 2.005, a las 7:00 am porque a él lo golpearon y por venganza contra ella, iniciándose el problema por el hecho que la señora Yaineth Carolina Martínez Córdoba, le presto colaboración a Miriam Sandoval, enfermera en el momento, avisándole al hijo de esta de tal situación de salud, y fue a buscar dinero en la casa, dicha señora le informó a su hijo que Alcides Beltrán, la trataba mal, siendo que el ciudadano que se presentó en la casa del hijo de la enfermera le dio un puntapié a Yaineth Martínez, y después el dio golpes con el hijo de la señora, por lo que fueron llamados a la sede de la Guardia Nacional en el Corozo, vía el Llano, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y cuando el imputado Alcides Beltrán, llego al día siguiente a las 7:00 am comenzó a pegarle a Yaineth Martínez, con una correa, corriéndola de la casa, maltratándola y quitándole 250.000 bolívares que le habían pagado por su trabajo y el dijo que no iba a cumplir lo pactado en la Fiscalía cuando efectuaron conciliación para cesar la violencia, así el 14 de Febrero de 2.005, fue valorada físicamente la ciudadana Yaineth Martínez según informe suscrito por el Médico Forense, quien le apreció múltiples contusiones equimoticas en región escapular derecha, señalando el forense que es necesario mas o menos cinco días de asistencia médica
En fecha 26 de Febrero de 2.005, llegó el ciudadano Alcides Beltrán, a la casa de habitación de Yaineth Martínez, siendo aproximadamente la 7:00 de la noche la volvió a golpear por cuanto la señora no tuvo relaciones sexuales con él, y le condicionaba el pago de las obligaciones de alimentos a que tuviera relaciones.
Alcides Beltran, denuncio que el día 01 de Febrero de 2.005, cuando fue a llevarle la leche y otras cosas al hijo en común, ella lo agarro a puntapié, y le ocasionó morados, en las piernas y en las costillas. Luego denunció que el día 03 de Marzo de 2.005, aproximadamente a las 8:00 de la noche llego la ciudadana Yaineth Martínez, a la casa de la señora Beatriz donde reside el ciudadano Alcides Beltrán, con cuatro piedras en la mano, y sin pedir permiso entró y llegó a la habitación de él y partió el televisor, el DVD y el equipo de sonido, se puso grosera con la madre del denunciante, Isabel Beltrán, y la dueña de la casa, fue sacada por ellas de la vivienda, y luego Yaineth Carolina Martínez se fue a la casa de la señora madre Isabel Beltrán y le partió los vidrios de las ventanas.
El ciudadano Alcides Beltrán fue valorado por el Médico Forense y se concluyó que presentaba excoriación a nivel de las áreas internas del pie izquierdo, una contusión equimótica a nivel de ambos muslos en miembros inferiores ameritando mas o menos seis días de asistencia”.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Abril de 2005, se celebró audiencia especial en donde se decidió imponer la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 03 de Mayo de 2005, se dio entrada a la causa bajo en número 2JU-1108-05.
En fecha 26 de Abril de 2005, interpuso acusación la Fiscalía Décima Octava del Ministerio público en contra de los ALCIDES BELTRAN BELTRAN, y YAINETH CAROLINA MARTINEZ CORDOBA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 26 de Enero de 2007, se OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana Yaineth Martínez.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, se OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a el ciudadano Alcides Beltrán Beltrán.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En fecha 24 de Abril de 2008, siendo el día para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa Penal Nº 2JU-1108-05, seguida a YAINETH CAROLINA MARTINEZ CORDOBA.
La ciudadana Juez procedió a señalar a las partes presentes el motivo de la presente audiencia el cual es el de verificar el cumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, en la audiencia celebrada en fecha 26 de enero de 2007, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, para lo cual se impusieron las correspondientes obligaciones.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la acusada YAINETH CAROLINA MARTINEZ CORDOBA, imponiéndose del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso: “Cumplí con las obligaciones que se me impusieron, yo no volví a incidir en agresiones hacia Alcides Beltrán, es todo”.
La abogada defensora FABIANA REYES COLMENARES, quien expuso:”Ciudadana Juez, para esta fecha ha finalizado el plazo de régimen de prueba y visto que mi representada ha manifestado su cumplimiento de las obligaciones impuestas, es por lo que pido se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la libertad plena del mismo, es todo”.
Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Oscar Mora Rivas, quien expuso:”Ciudadana Juez, visto lo manifestado por la ciudadana Yaineth Carolina Martínez, en cuanto haber cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgada, es que solicito se dicten los efectos de ley, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO
De lo anteriormente señalado, se tiene:
Que el acusado cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:
1.-No volver a incidir en agresiones hacía el ciudadano ALCIDES BELTRAN, lo cual se evidencia de la declaración de la acusada de autos en donde manifiesta que cumplió con las obligaciones que le impusieron.
2.-Presentaciones una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo, lo cual se evidencia del libro de presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo.
Razón ésta, por la cuales debe declararse formalmente el cumplimiento de las Obligaciones impuesta por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2007, por el lapso de UN (01) AÑO, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada YAINETH CAROLINA MARTINEZ CORDOBA, en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio del ciudadano Alcides Beltrán Beltrán.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de YAINETH CAROLINA MARTINEZ CORDOBA, en virtud de el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
La presente decisión ha sido leída, en esta misma fecha 24 de Abril de 2008, quedando cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Registrarse, publíquese, déjese copia.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA ARIAS
LA SECRETARIA
CAUSA 2JU-1108-05
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