REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 29 de Abril de 2008
197º y 148º

I
CAUSA 2JU-656-02

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO DEFENSORA:
GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA ABG. LUISA SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-656-02, seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.179.893, residenciado en la avenida principal Lomas Blancas, casa Nº 11-221, Cordero, Estado Táchira, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

“Siendo el día 24 de Agosto de 2.002, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, los funcionarios Stte. (GN) Arellano Gómez Gerson y C/1ro. (GN) Gonzalo Bernal Marcos, adscritos a la Compañía de Seguridad Ciudadana del Comando de Operaciones, Destacamento de Frontera Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio de seguridad ciudadana y orden público por la jurisdicción de San Cristóbal, en el sector de la avenida Ferrero Tamayo, diagonal al hotel “El Rey” específicamente frente a las residencias Tamayo Suite, observaron que un ciudadano estaba forcejeando con dos (02) ciudadanas, por lo que procedieron a verificar lo que sucedía cuando el ciudadano noto la presencia de los funcionarios trato de darse a la fuga, lograron la captura y detención del mismo y le fueron leídos sus derechos quedando identificado como Guay Miguel Figueroa, posteriormente se le incauto un celular marca Nokia modelo 61210, con su respectiva batería y un forro de color negro de cuero, los funcionarios se dirigieron hasta donde se encontraba las dos ciudadanas quienes indicaron que el sujeto le estaba robando el celular, quedaron identificadas como Clara Oneida Pérez, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.822.153, de 33 años de edad, nacida el 13 de Julio de 1969, natural del Estado Apure, Soltera, Técnico Superior en Administración de Personal, residenciada en la Avenida Guayana, Sector los kioscos, prolongación el mango casa Nro. 0-83, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y su hermana Hilenia Josefa Pérez, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.581.325, de 30 años de edad, soltera, nacida el 17 de Septiembre de 1971, residenciada en Palmirito, calle negro primero, casa sin Nro. Estado Apure. Los funcionarios públicos trasladaron al imputado y a las victimas hasta la sede del Comando donde le efectuaron al sujeto cacheo personal, encontrándose en la billetera un (01) envoltorio plástico en forma de cebollita de color negro y dentro de la misma contenía una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada Cocaína motivo por el cual quedó detenido preventivamente a ordenes de este Despacho Fiscal”.

En fecha 27 de Agosto de 2002, se califica de flagrante al imputado GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA por la comisión de los delitos de, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en el artículo 219 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 2.

En fecha 13 de Septiembre de 2002, se dio entrada la causa bajo el número 2JU-656-02.

En fecha 01 de Abril de 2005, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Nancy Bolívar, Presentó Acusación, en contra del imputado GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA, por la comisión de los delitos de, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en el artículo 219 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 2.
Asimismo ofreció los siguientes medios de prueba:
Documentales:
1. Inspección N° 6323, de fecha 05/09/2002, suscrita por los funcionarios Detectives KARINA MONTAÑEZ, E ILIANA APARICIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones , practicada en el sitio donde se produjo la aprehensión del imputado así como la incautación de la droga que llevaba consigo.
2. Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-lct-3805, de fecha 17/09/2002, suscrita por el Subinspector GERSON MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, practicada a un aparato emisor y receptor de sonido, de los comúnmente denominados teléfono celular, elaborado en material sintético, de color negro, de la marca Nokia, modelo 61201 signado con el serial N° 10004916569.
3. Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DO-2002/831, de fecha 24/08/2002, cuyo resultado arrojo un peso neto de UN GRAMO DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

Pericial:
1.- Declaración del ciudadano EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ quien realizó Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DO-2002/831, de fecha 24/08/2002, cuyo resultado arrojo un peso neto de UN GRAMO DE CLORHIDRATO DE COCAINA.
2.- Declaración del ciudadano SUB INSPECTOR GERSON MARTINEZ DIAZ, quien realizó Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-lct-3805, de fecha 17/09/2002, suscrita por el Subinspector GERSON MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, practicada a un aparato emisor y receptor de sonido, de los comúnmente denominados teléfono celular, elaborado en material sintético, de color negro, de la marca Nokia, modelo 61201 signado con el serial N° 10004916569.

Testimonial:
1.- Declaración de los funcionarios ARELLANO GOMEZ GERSON Y GONZALEZ BERNAL MARCOS.
2.- Declaración de las funcionarias KARINA MONTAÑEZ e ILIANA APARICIO.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 07 de Febrero de 2008, se llevo a cabo Audiencia Especial en virtud de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera dictada el 19 de Septiembre de 2007.

En fecha 07 de Marzo de 2008, se inicia el juicio oral y público, en donde le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA, por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Le cede el derecho de palabra a la defensora LUISA SANCHEZ GUERRERO quien expuso:” Escuchado al Ministerio Público donde mantiene la acusación en contra de mi representado, por lo que solicito se revise la causa a fin de que se determine un posible sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, esto basado en que la sustancia incautada no excede de la dosis personal, además que se encuentra anexo a los autos el examen médico legal psiquiátrico, donde se señala que es una persona dependiente a la sustancia incautada, en cuanto a los demás delitos en el juicio oral y público se demostrar la inocencia del mismo, es todo”.

Acto seguido el Tribunal admite parcialmente la acusación presentada en contra del acusado GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA, no admite la acusación en cuanto a los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, por no llenar los extremos del artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto a los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos legales y pertinentes para ser debatidos en juicio, A EXCEPCIÓN DE LA EXPERTICIA QUÍMICA Nº 831, por cuanto es la ofrecida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud del hecho que se le imputa, acto seguido el acusado GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, declararé más adelante, es todo”.

Se procede a recepcionar las pruebas documentales, siendo estas: 1.-Inspección N° 6323 Y 2.-Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-LTC-3805.

Luego de ello señala que al no haberse hecho presente el ciudadano Gerson Martínez Díaz y Arellano Gómez Gerson, señalando la Fiscal del Ministerio Público, que se comunicó con los mismos y no se hicieron presentes, es por ello que el Tribunal prescinde de sus testimonios, las partes no hacen objeción.

Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, señalando esta conforme todo lo debatido se dicte la decisión conforme a derecho y de esta forma se administre justicia.

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa, quien por su parte concluye que no quedó demostrado a través del debate responsabilidad penal por parte de su representado en la comisión del delito de robo propio, es por ello que pide una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público no hizo uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado GUAY MIGUEL FIGUEREDO MONTILLA, quien no hizo manifestación alguna.


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

 MARCOS GONZALEZ BERNAL, quien previo el juramento de ley manifestó ser de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, se le coloca de vista acta policial que obra al folio 5 de las actuaciones, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fu su actuación, a lo que expuso:”La ratifico, nosotros salíamos de nuestro comando a hacer patrullaje, pasamos cerca del hotel del Rey, cuando el teniente vio la situación, dijeron pare, paré, seguimos al muchacho, ni siquiera recuerdo la cara de las muchachas, se hizo el procedimiento, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, especifique que se le encontró al detenido? Contestó: " Cuándo se llevó al comando se le efectuó la requisa personal, no me alcanzó acordar, lo que dice el acta creo que fue una cebollita de presunta droga”. ¿Diga usted, que los llevó a practicar el procedimiento? Contestó: " Lo que observó el teniente, había como un forcejeo, y cuando vio la presencia de la guardia el muchacho intentó correr”. ¿Diga usted, que participación tuvo en el procedimiento? Contestó: " Fuimos todos”. ¿Diga usted, que funcionario practicó la revisión personal al ciudadano? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, porqué motivo detienen al señor? Contestó: " Porque estaba forcejeando con unas muchachas y creo que unos celulares, recuerdo por lo que dice el acta”. ¿Diga usted, que manifestaron las ciudadanas en relación a los celulares? Contestó: " No recuerdo, ellas hablaron directamente con el teniente, creo que porque el joven les había quitado el celular”. ¿Diga usted, si en poder del señor se encontró alguno de los celulares? Contestó: " Yo creo que si, eso es lo que dice el acta, eso paso mucho tiempo y no me puedo arriesgar algo que no recuerdo bien, yo directamente no actúe”. ¿Diga usted, cuántas mujeres habían en el momento de los hechos? Contestó: " Creo que tres”. ¿Diga usted, que actitud tomo la persona detenida al ver la comisión? Contestó: " Se puso nervioso, se le hizo requisa, se llevó al comando”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, si recuerda la hora de este hecho? Contestó: " Se que era la mañana, pero la hora exacta no”. ¿Diga usted, si recuerda en que vehículo se desplazaban ustedes? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, en que lugar iba de la camioneta? Contestó: " En la parte de atrás”. ¿Diga usted, si observó lo que llama un forcejeo? Contestó: " Fue lo que el teniente nos dice, nos dice pare, llegamos donde las muchachas, que se les había perdido algo, realmente no recuerdo bien”. ¿Diga usted, si oyó o observó el forcejeo? Contestó: " No observe, ni oí, yo estaba en la parte de atrás de la patrulla”. ¿Diga usted, si recuerda si a la persona detenida le hicieron inspección personal en el sitio? Contestó: "Creo que si se le practicó, no estoy seguro”. ¿Diga usted, si recuerda como era esa persona? Contestó: " Con sinceridad no la recuerdo”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de uno de los funcionarios actuantes el cual manifiesta que detuvieron al acusado de autos por ordenes de un Funcionario el cual manifestó que había un forcejeo entre unas muchachas y el acusado de autos, y que al acusado se le practicó requisa personal, que no se alcanza acordar, si le consiguieron algo, que lo que dice el acta cree que fue una cebollita de presunta droga, que el teniente, fue quien observó que había un forcejeo, y que cuando el acusado de auto observó la presencia de la guardia intentó correr, que según lo que dice el acta estaba el acusado forcejeando con unas muchachas por unos celulares, que no recuerda que manifestaron las ciudadanas ya que hablaron directamente con el teniente, que no observó, ni oí, el forcejeo que estaba en la parte de atrás de la patrulla.

Esta Juzgadora estima la anterior declaración pues el dicho proviene del funcionario el cual es conteste en manifestar que detuvieron al acusado de autos por ordenes del Teniente que le manifestó que el acusado autos estaba forcejeando con unas muchachas y que unos celulares, y que no observó, ni oí, el forcejeo que estaba en la parte de atrás de la patrulla, es por lo cual le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora.

• KARINA COROMOTO MONTAÑEZ DE AÑEZ, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ello le coloca de vista inspección obrante al folio 93, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, se practicó en la avenida Ferrero Tamayo, para ese momento no se colectó evidencias de interés criminalístico, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una funcionario la cual manifiesta que se le practico inspección al lugar de los hechos no encontrándose evidencia criminalística.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra la existencia del lugar de los hechos.

• YLIANA MARIA APARICIO GONZALEZ, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ello le coloca de vista inspección N° 6323 obrante al folio 93, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, es practicada en la avenida Ferrero Tamayo, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, las características del lugar de la inspección? Contestó: " Avenida Ferrero Tamayo vía pública, sitio de suceso abierto, donde no se colecto evidencias de interés criminalístico”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una funcionario la cual manifiesta que se le practico inspección al lugar de los hechos no encontrándose evidencia criminalística.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra el lugar de los hechos y es coincidente con lo manifestado por KARINA COROMOTO MONTAÑEZ DE AÑEZ.

En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

1. Inspección N° 6323, de fecha 05/09/2002, suscrita por los funcionarios Detectives KARINA MONTAÑEZ, E ILIANA APARICIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones , practicada en el sitio donde se produjo la aprehensión del imputado así como la incautación de la droga que llevaba consigo, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se demuestra el lugar en donde se produjo el hecho.
2. Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-lct-3805, de fecha 17/09/2002, suscrita por el Subinspector GERSON MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, practicada a un aparato emisor y receptor de sonido, de los comúnmente denominados teléfono celular, elaborado en material sintético, de color negro, de la marca Nokia, modelo 61201 signado con el serial N° 10004916569, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el celular que fue objeto de robo.

Ahora bien se observa que con la declaración del funcionario MARCOS GONZALEZ BERNAL, en donde manifiesta que detienen al acusado de autos por ordenes de otro funcionario que no vio ni escucho ningún forcejeo entre unas muchachas y el acusado, que no estuvo en la inspección que se le realizó al acusado, con las declaraciones de YLIANA MARIA APARICIO GONZALEZ, KARINA COROMOTO MONTAÑEZ DE AÑEZ, las cuales son contestes en manifestar que se realizó inspección al lugar en donde sucedieron los hechos pero no consiguieron evidencias criminalísticas, y con las pruebas adminiculadas las unas con las otras las cuales fueron relacionadas y valoradas Inspección N° 6323, en la misma se demuestra el lugar en donde se produjo el hecho, y Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-lct-3805, en la misma demuestra el celular que fue objeto de robo, considera el Tribunal no que queda demostrado el hecho de que en: “Siendo el día 24 de Agosto de 2.002, aproximadamente a las 9:30 hora de la mañana, los funcionarios Stte. (GN) Arellano Gómez Gerson y C/1ro. (GN) Gonzalo Bernal Marcos, adscritos a la Compañía de Seguridad Ciudadana del Comando de Operaciones, Destacamento de Frontera Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio de seguridad ciudadana y orden público por la jurisdicción de San Cristóbal, en el sector de la avenida Ferrero Tamayo, diagonal al hotel “El Rey” específicamente frente a las residencias Tamayo Suite, observaron que un ciudadano estaba forcejeando con dos (02) ciudadanas, por lo que procedieron a verificar lo que sucedía cuando el ciudadano noto la presencia de los funcionarios trato de darse a la fuga, lograron la captura y detención del mismo y le fueron leídos sus derechos quedando identificado como Guay Miguel Figueroa, posteriormente se le incauto un celular marca Nokia modelo 61210, con su respectiva batería y un forro de color negro de cuero, los funcionarios se dirigieron hasta donde se encontraba las dos ciudadanas quienes indicaron que el sujeto le estaba robando el celular, quedaron identificadas como Clara Oneida Pérez, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.822.153, de 33 año de edad, nacida el 13 de Julio de 1969, natural del Estado Apure, Soltera, Técnico Superior en Administración de Personal, residenciada en la Avenida Guayana, Sector los kioscos, prolongación el mango casa Nro. 0-83, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y su hermana Hilenia Josefa Pérez, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.581.325, de 30 años de edad, soltera, nacida el 17 de Septiembre de 1971, residenciada en Palmirito, calle negro primero, casa sin Nro. Estado Apure. Los funcionarios públicos trasladaron al imputado y a las victimas hasta la sede del Comando donde le efectuaron al sujeto cacheo personal, encontrándose en la billetera un (01) envoltorio plástico en forma de cebollita de color negro y dentro de la misma contenía una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada Cocaína motivo por el cual quedó detenido preventivamente a ordenes de este Despacho Fiscal”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Undécima se subsumen en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos quedo demostrado.

En efecto en el artículo 457 del Código Penal, establece:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.
Cómo definir el Robo?
El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento
Conforme lo señala el doctor Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.
De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.
En caso de autos de la declaración del funcionario se demuestra que no observo ningún forcejeo entres unas muchachas y el acusados de autos que detienen al acusado por ordenes de otro funcionario y de las declaraciones de YLIANA MARIA APARICIO GONZALEZ, KARINA COROMOTO MONTAÑEZ DE AÑEZ, las cuales son contestes en manifestar que no se encontró evidencia criminalística en el lugar de los hechos, es por lo que no quedo demostrado que el acusado de autos haya robado a las victimas, aunado a lo anterior el Ministerio Público no ofreció la declaración de las víctimas para ser debatida en el Juicio Oral y Público y con la sola declaración del funcionario no es suficiente para dar por sentado el hecho punible que le imputa la Fiscalía determinándose así que el acusado de autos no es responsable penalmente o autor del hecho punible imputado por el Ministerio Público, lo que llevó en consecuencia a emitir un fallo de Inocencia a su favor.

Y al no estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, lo procedente entonces es dictar una sentencia de absolutoria por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, y como así se hace.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ABSUELVE al ciudadano GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 09 de Abril de 1972, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio publicista, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.179.893, residenciado en la Urbanización el Paraíso, calle 02, Quinta los Pitufos, Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.
Segundo: DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA, cesando la medida cautelar que le dictó esto Juzgado.
Tercero: EXONERA al Estado Venezolano de las costas procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.







DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO







ABG. MARIA ARIAS
SECRETARIO





Causa Nº 2JM-656-02