REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003250
ASUNTO : WP01-P-2007-003250
LA JUEZ: KARLA MORALES MORA.
EL ACUSADO: GERARDO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ.
LA FISCAL: DRA. ANA PESCADOR.
LA DEFENSA: DRA. BEATRIZ MONJE.
LA SECRETARIA: JEYLAN SANDOVAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado ciudadano GERARDO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el 07/04/1965, de 42 años de edad, de profesión u oficio Fiscal de Transito, estado civil soltero, hijo de Berta Celina Ramírez (v) y de José Domingo Ramírez (f), titular de la Cédula de Identidad N° 6.494.053 y residenciado en Calle Perico, Callejón Ciego, casa de nombre Villa mi Rancho, Las tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-247-92-69, quien en la audiencia preliminar celebrada el 07 de Marzo de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, la DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “Procedo en este acto a presentar formalmente conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, por la comisión del delito de FUGA FACILITADA POR FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA GUARDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, asimismo ratifico en todo y cada una de sus partes dicho escrito así como los medios de prueba y solicito se admita la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad y en consecuencia por existir suficientes elementos y solicito el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, asimismo que se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al acusado de autos, es todo”.
Por su parte la defensa a cargo del DRA. BEATRIZ MONJE, quien expuso "Me opongo a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me opongo a la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el punto referente a las pruebas documentales, por cuanto las mismas son ofrecidas para ser apreciadas por su lectura y de conformidad con el artículo 339 deben ser ratificadas por las personas que las suscriben. Es todo”.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de los testigos, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: acta Policial de fecha 26-08-07, suscrita por los funcionarios (TT) JOSE RAFAEL PEREIRA ORTEGA y CABO (TT) JOEL BENITEZ, adscrito a la Unidad Estatal Vigilancia Transito y Transporte Terrestre nº 03, Vargas, de Transporte, donde deja expresa constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, acta de entrevista, suscrita por el adolescente (T) OSWALDO JOSE RODRIGUEZ COVA, adscrito a la Unidad Estatal Vigilancia Transito y Transporte Terrestre nº 03, Vargas, de Transporte; acta de entrevista del funcionario (TT) JOSE RAFAEL PEREIRA ORETEGA, adscrito a la Unidad Estatal Vigilancia Transito y Transporte Terrestre nº 03, Vargas, de Transporte; acta de entrevista del Funcionario (TT) MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Estatal Vigilancia Transito y Transporte Terrestre nº 03, Vargas, de Transporte; acta de entrevista del funcionario (TT) MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Estatal Vigilancia Transito y Transporte Terrestre nº 03, Vargas, de Transporte; acta de entrevista del Funcionario (TT) JHOAN ALEXANDER GONZALEZ GIL, adscrito a la Unidad Estatal Vigilancia Transito y Transporte Terrestre nº 03, Vargas, de Transporte; acta de entrevista del funcionario (TT) DAVID MELETT GIL SIERRA, adscrito a la Unidad Estatal Vigilancia Transito y Transporte Terrestre nº 03, Vargas, de Transporte; acta de entrevista del funcionario (TT) ANGEL ALFONSO PABON LOPEZ, adscrito a la Unidad Estatal Vigilancia Transito y Transporte Terrestre nº 03, Vargas, de Transporte; quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano GERARDO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, la persona que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal Vigilancia Transito y Transporte Terrestre nº 03, Vargas, de Transporte, en fecha 26 de Agosto de 2007, cuando bajo su guarda y custodia se le fugo el ciudadano JONATHAN OSCAR CEDEÑO VILORIA, quien iba ser presentado ante los tribunales penales por encontrarse involucrado en un accidente de transito.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge parcialmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano GERARDO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, por la comisión del delito de FUGA FACILITADA POR FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA GUARDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de FUGA FACILITADA POR FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA GUARDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una sanción de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, y en consecuencia se acuerda rebajar por tal circunstancia las penas aplicables al límite mínimo establecido por la Ley para cada uno de los delitos, es decir a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO para el delito de FUGA FACILITADA POR FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA GUARDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Además en el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena normalmente aplicable en una tercera (1/3) parte, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado GERARDO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ.
Igualmente este Tribunal condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Tercero Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, CONDENA al ciudadano GERARDO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de FUGA FACILITADA POR FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA GUARDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal vigente para el momento de los hechos vigente para el momento de los hechos vigente para el momento de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y en virtud de que el penado fue aprehendido en fecha 27 de Diciembre de 2009, se evidencia que debido al procedimiento por admisión de los hechos el imputado en cuestión ya ha cumplido con la pena corporal impuesta, por lo que se remite a un Juzgado de Ejecución a los fines de que compute lo que le resta por cumplir de las penas accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto al Primer (01) día del mes de Abril de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. JEYLAN SANDOVAL