REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002065
ASUNTO : WP01-P-2008-002065

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JULIO CESAR BAEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Cubana, Natural de La Habana, Cuba, fecha de nacimiento 11-11-1982, de 25 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Estudiante, hijo de Roberto Baez (V) y Celia Hernandez (V), y residenciado en: Provincia Habana, Calle 45, entre 46 y 47, casa N° 4406, quien se encuentra debidamente asistido por la su Defensora Penal DRA. INGRID LORENZO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como USO DE PERMISO Y PERMANENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ BAEZ, luego de que el mismo fue aprehendido siendo las 5:50 de la tarde, encontrándose de guardia el funcionario Genio Cánsales, adscrito a la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, puso a la orden al ciudadano antes mencionado, quien para el momento intento ingresar al país procedente de Panamá, en el vuelo N° 221 de la Aerolínea COPA, quien al hacer chequeado se identifico con un pasaporte de la República de Cuba, el cual en su pagina 11, presentaba una presente visa quien lo acreditaba, residente de la República Bolivariana de Venezuela, donde el funcionario aprehensor presentaba duda de su autenticidad, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede de ese Despacho, donde se constato que dicha visa no aparece registrada en el sistema MASTER, ni en los libros del control del plan nacional de regulación y/o naturalización, por todo lo ante expuesto precalifico los hechos como el delito de USO DE PERMISO Y PERMANENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal, asimismo solicito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, igualmente solicito que se decrete Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente audiencia, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, se desprende que solo existe en el acta policial de aprehensión, ningún elemento técnico que permita inferir que la visa que presuntamente portaba mi defendido sea efectivamente falsa, tanto así que en el folio 8 de la presente causa, se desprende que el Jefe de la Oficina de Migración de Maiquetía, deja constancia que esa oficina no cuenta con los Recursos técnicos para esclarecer las dudas que se presente, respecto a la forma y contenido de la visa, que es por ello que considero que la exigencia establecida en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra satisfecha, en tal sentido pido a favor de mi defendido la Libertad sin Restricciones, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ BAEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 328 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 31 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ BAEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 31 de Marzo de 2008, en horas de la tarde cuando fue aprehendido el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ BAEZ.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) DIAS A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ BAEZ. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR HERNANDEZ BAEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE PERMANENCIA, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición Libertad sin restricciones, así como también se declara CON LUGAR las copias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a al Primer (01) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL