REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002066
ASUNTO : WP01-P-2008-002066
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILFREDO CURVELO CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 14-01-1970, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Flora Camacho (v) y de Juan de Dios Cúrvelo (v), titular de la Cédula de Identidad N° 11.055.142, residenciado en Caja de Agua, Callejón el Zamuro, subida a la Vigía, casa de bloque rojo, Sector la Vigía, La Guaira, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por Defensora Pública de guardia ABG. INGRID LORENZO, en la cual, Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 9° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como y LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en los artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano WILFREDO CURVELO CAMACHO, quién fuera aprehendido en fecha 01-03-2008, siendo aproximadamente 09:50 horas de la noche, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MC. CONLLEEY ROMERO TANIA ANGELICA, quién se encontraba en compañía de su menor hija de nombre CURVELO MC. CONLLEEY ROSANGELYS DEL VALLE, manifestando que su progenitor de nombre CURVELO WILFREDO, la había agredido física y verbalmente proporcionándole varios golpes de puño en el rostro, en virtud que le estaba reclamando sobre unos preservativos que supuestamente ella tenia, trasladándose los funcionarios con hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo atendido por un ciudadano de contextura gruesa, color de piel oscura, de estatura alta, quedando plenamente identificado en actas, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario e igualmente solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones considero que en el presente caso no existe los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del hecho punible imputado por la representación fiscal toda vez que solo existe en contra del mismo el dicho de la victima ya que los funcionarios aprehensores no presenciaron el momento en que ocurrió el hecho tampoco existe acta de entrevista tomada alguna persona que pudo haber presenciado como ocurrieron los hechos por tal razón considero y así lo solicito expresamente es que se acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones por no encontrarse lleno el extremo exigido en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar medida de coerción personal asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano WILFREDO CURVELO CAMACHO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILFREDO CURVELO CAMACHO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, siendo aproximadamente 09:50 horas de la noche, fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MC. CONLLEEY ROMERO TANIA ANGELICA, quién se encontraba en compañía de su menor hija de nombre CURVELO MC. CONLLEEY ROSANGELYS DEL VALLE, manifestando que su progenitor de nombre CURVELO WILFREDO, la había agredido física y verbalmente proporcionándole varios golpes de puño en el rostro, en virtud que le estaba reclamando sobre unos preservativos que supuestamente ella tenia, trasladándose los funcionarios con hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo atendido por un ciudadano de contextura gruesa, color de piel oscura, de estatura alta, quedando plenamente identificado en actas, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 9°, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición de incursar en otros hechos de violencia sobre su hija.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª y 9°, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición de incursar en otros hechos de violencia sobre su hija, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano WILFREDO CURVELO CAMACHO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILFREDO CURVELO CAMACHO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 y 9°, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse entre si por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricción así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al Primer (01) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL