REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002067
ASUNTO : WP01-P-2008-002067

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RAFAEL EDWARD TORRES CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-12-87, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante, hijo de Diana Castillo (V) y Rafael Torres (V), y titular de la cédula de identidad N° V- 20.780.575, y residenciado en: Los Próceres, Catia la Mar, Sector Ezequiel Zamora, Vereda N° 03, Casa N° 7, quienes se encuentras debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO, en la cual, Fiscalía Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JHONNY RAMIREZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano RAFAEL EDWARD TORRES CASTILLO, luego que se presentó en la comisaría oeste, ubicada en el sector de Guaracarumbo, la adolescente MACUARISMA ABREU JOXANDER ELEAZAR, informando que cuando se encontraba en la vereda N° 01, del sector los próceres, fue agredida físicamente por un ciudadano de nombre Torres Rafael, quien le propino un golpe de puño a la altura del rostro, causándole una herida cortante a la altura del parpado derecho, por lo que se dirigió la mencionada ciudadana al Centro de Diagnostico Integral, quien fue atendida por los médicos de servicio, quiene4s diagnosticaron una herida en parpado derecho, ameritando sutura, emitiendo constancia médica, seguidamente se trasladaron en compañía de la ciudadana agraviada a la vereda donde sucedió los hechos, al llegar al sitio la misma nos señalo a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color blanca, vestía una franela de color azul, con rayas amarillas y blancas, la victima lo señalo que fue la persona que sin mediar palabras, lo agredió físicamente, con un golpe de puños la altura del parpado derecho, seguidamente le dieron la voz de alto a este ciudadano descrito, identificándose como funcionario policial, logrando practicarle la detención preventiva. Por todo lo anteriormente expuesto se enmarca la conducta por el hoy imputado en uno de los delitos como lo es el de LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y solicito copias de la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones considero que en el presente caso no existe los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del hecho punible imputado por la representación fiscal toda vez que solo existe en contra del mismo el dicho de la victima ya que los funcionarios aprehensores no presenciaron el momento en que ocurrió el hecho tampoco existe acta de entrevista tomada alguna persona que pudo haber presenciado como ocurrieron los hechos por tal razón considero y así lo solicito expresamente es que se acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones por no encontrarse lleno el extremo exigido en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar medida de coerción personal asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano RAFAEL EDWARD TORRES CASTILLO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las imputadas, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL EDWARD TORRES CASTILLO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que se presentó en la comisaría oeste, ubicada en el sector de Guaracarumbo, la adolescente MACUARISMA ABREU JOXANDER ELEAZAR, informando que cuando se encontraba en la vereda N° 01, del sector los próceres, fue agredida físicamente por un ciudadano de nombre Torres Rafael, quien le propino un golpe de puño a la altura del rostro, causándole una herida cortante a la altura del parpado derecho, por lo que se dirigió la mencionada ciudadana al Centro de Diagnostico Integral, quien fue atendida por los médicos de servicio, quiene4s diagnosticaron una herida en parpado derecho, ameritando sutura, emitiendo constancia médica, seguidamente se trasladaron en compañía de la ciudadana agraviada a la vereda donde sucedió los hechos, al llegar al sitio la misma nos señalo a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color blanca, vestía una franela de color azul, con rayas amarillas y blancas, la victima lo señalo que fue la persona que sin mediar palabras, lo agredió físicamente, con un golpe de puños la altura del parpado derecho, seguidamente le dieron la voz de alto a este ciudadano descrito, identificándose como funcionario policial, logrando practicarle la detención preventiva.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6°, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse entre si.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª y 6°, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse entre si, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano RAFAEL EDWARD TORRES CASTILLO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL EDWARD TORRES CASTILLO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 y 6°, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse entre si por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricción así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Primero (01) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL