REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 11 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000496
ASUNTO : WP01-P-2008-000496
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EVELIO DE JESUS MALAVE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.122.725, nacido en fecha 21/04/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Cruz del Carmen López (V) y Eulalio de Jesús Malave (V), residenciado en: Catamare, Cerca de la Licorería, Casa S7N, Cerca del Boulevard, Catia la Mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica de Guardia DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, DR. DR. JHONNY RAMIREZ, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 376 ÚNICO APARTE DEL CÓDIGO PENAL en agravio de la adolescente Biristay del Valle Villalobos Salgado de trece años de edad.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal a que se contrae al articulo 130 del Código Orgánico procesal penal, para oír en audiencia al ciudadano JESUS EVELIO MALAVE LOPEZ titular de la cedula de identidad n° 19.122.725. Procedo en este acto a imputar a dicho ciudadano la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 376 ÚNICO APARTE DEL CÓDIGO PENAL en agravio de la adolescente Biristay del Valle Villalobos Salgado de trece años de edad. Es el caso ciudadana juez que por ante el Ministerio Público que hoy represento cursa la investigación signada con el numero 23-F8-0439-07, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Liliana del Valle Salgado de Villalobos, donde informa a través de trascripción de novedad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación la Guaira, que su hija adolescente Biristay del Valle Villalobos Salgado de trece años de edad, había sido victima de abuso sexual quedando las actuaciones signadas con el numero H-491.005. Por lo cual este despacho fiscal, una vez practicada las diligencias respectivas con los datos aportados llega a la plena convicción los elementos así lo demuestran de que en fecha 26 de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, en la oportunidad en que la adolescente Biristay del Valle Villalobos Salgado de trece años de edad se retiraba de la playa ubicada en el sector de la Zorra, adyacente al paseo La Mrina de la Parroquia Catia La Mar acompañada de su hermana Wanda Rebeca Villalobos Salgado de once (11) años de edad, es interceptada por el ciudadano JESUS EVELIO MALAVE LOPEZ, quien le exige dinero y la adolescente al decirla que no tenia desenfundó un arma de fuego que llevaba en la cintura la lleva amenazada de muerte conjuntamente con su hermana a una casa abandonada en el mismo sector donde procedió a realizar en la humanidad de la adolescente Biristay del Valle Villalobos Salgado, una serie de actos indecorosos consistentes en tocamientos libidinosos como practicarle el sexo oral, obligando a la joven víctima a que se despojara de su traje de baño y se montara arriba de él con intenciones de penetrarla sexualmente, soltándola de inmediato y emprendiendo veloz huida. En tal sentido considero que se encuentra acreditado en actas la comisión de un hecho punible de acción pública, así como elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es el autor del mismo tal como lo señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le mantenga la medida privativa de libertad que le fuere decretada por este Tribunal el dos (02) de Febrero del año 2008 en la audiencia oral de la causa signada con el número WP01-P-2008-00946, solicito a este Tribunal, en procura del esclarecimiento de los hechos y por ser necesaria, acuerde la practica de un reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , donde actúen como reconocedoras las adolescentes Biristay del Valle Villalobos Salgado de trece años de edad, así como la niña Wanda Rebeca Villalobos Salgado de once (11) años de edad, en su condición de víctima, la primera y testigo la segunda y como persona a ser posiblemente reconocida el ciudadano JESUS EVELIO MALAVE LOPEZ. Pido a este Tribunal, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, así como también, solicito a la ciudadana juez tome en cuenta al momento de emitir su decisión lo previsto en el articulo numero 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comprende el interés superior del niño y del Adolescente a lo cual están obligados todos los Órganos Judiciales y Administrativos, en los asuntos que les conciernen estos, ya que la adolescente hoy víctima Biristay del Valle Villalobos Salgado de trece años de edad, resultó ofendida en su integridad física y sexual y le fue vulnerado por la acción del imputado el derecho a decidir libremente su sexualidad, siendo la misma sujeto pleno de Derecho como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo consigno en este acto constante de veintiún (21) folios útiles, las actuaciones practicadas en la mencionada investigación, igualmente solicito copia de la presente acta Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “revisada como han sido las presentes actuaciones que rielan por ante este despacho la defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, en virtud de que faltan múltiples diligencias que practicar para el esclarecimiento del hecho que hoy nos ocupa, en cuanto a la precalificación la defensa no esta de acuerdo por no existir elementos de convicción que nos orienten, es decir no existe examen medico forense, para determinar el supuesto delito a que hace mención el fiscal del Ministerio Público. Mi representado a manifestado no tener absolutamente nada que ver con el hecho que se le señala, es por que esta defensa solicita a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 256 de las que a bien tenga el Tribunal, todo en virtud del articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo solicito al Tribunal ordene al Ministerio Público, mande a practicar a mi representado exámenes psiquiátricos, en caso de que el Tribunal no acuerde lo aquí solicitado por la defensa, respetuosamente solicito que mi representado sea trasladado al Internado Judicial San Juan de los Morros, toda vez que el mismo me manifestó que su vida corre peligro en cualquier otro Internado Judicial, solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESUS EVELIO MALAVE LOPEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 376 ÚNICO APARTE DEL CÓDIGO PENAL en agravio de la adolescente Biristay del Valle Villalobos Salgado de trece años de edad y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS EVELIO MALAVE LOPEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Liliana del Valle Salgado de Villalobos, donde informa a través de trascripción de novedad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación la Guaira, que su hija adolescente Biristay del Valle Villalobos Salgado de trece años de edad, había sido victima de abuso sexual quedando las actuaciones signadas con el numero H-491.005. Por lo cual este despacho fiscal, una vez practicada las diligencias respectivas con los datos aportados llega a la plena convicción los elementos así lo demuestran de que en fecha 26 de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, en la oportunidad en que la adolescente Biristay del Valle Villalobos Salgado de trece años de edad se retiraba de la playa ubicada en el sector de la Zorra, adyacente al paseo La Mrina de la Parroquia Catia La Mar acompañada de su hermana Wanda Rebeca Villalobos Salgado de once (11) años de edad, es interceptada por el ciudadano JESUS EVELIO MALAVE LOPEZ, quien le exige dinero y la adolescente al decirla que no tenia desenfundó un arma de fuego que llevaba en la cintura la lleva amenazada de muerte conjuntamente con su hermana a una casa abandonada en el mismo sector donde procedió a realizar en la humanidad de la adolescente Biristay del Valle Villalobos Salgado, una serie de actos indecorosos consistentes en tocamientos libidinosos como practicarle el sexo oral, obligando a la joven víctima a que se despojara de su traje de baño y se montara arriba de él con intenciones de penetrarla sexualmente, soltándola de inmediato y emprendiendo veloz huida.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESUS EVELIO MALAVE LOPEZ, y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad su defendido, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal y con la medida impuesta se encuentran aseguradas las resultas del proceso; de igual manera se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al centro de Reclusión, toda vez que el Internado Judicial San Juan de Los Morros es centro de reclusión para penados y no procesados, ahora bien este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud de realizarle al imputado de autos un examen Psiquiátrico para así determinar si el mismo en buen estado de salud y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESUS EVELIO MALAVE LOPEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 376 ÚNICO APARTE DEL CÓDIGO PENAL.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial Región Capital RODEO I, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano JESUS EVELIO MALAVE LOPEZ, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al centro de Reclusión, toda vez que el Internado Judicial San Juan de Los Morros es centro de reclusión para penados y no procesados, asimismo se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que este Tribunal consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con la medida impuesta se encuentran aseguradas las resultas del proceso, ahora bien este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud de realizarle al imputado de autos un examen Psiquiatrico.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL
WP01-P-2008-000946