REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002248
ASUNTO : WP01-P-2008-002248
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MAXIMILIANO ASCANIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.568.942, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-11-1981, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de CARMEN ROSA MENDEZ (V) y DOUGLAS ASCANIO (V), residenciado en: Calle Punta Brisa, las 15 Letra, Quinta Yayita, Macuto. Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, en la cual, el Fiscal Tercero DR. ANGEL FINUCCI, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de Privación de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:…”Presento en este acto al ciudadano: MAXIMILIANO ASCANIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.568.942, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al departamento de la U.E.V.T.T.T N° 03 “VARGAS” del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 12/04/2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, funcionarios del instituto antes mencionado cuando se encontraban de servicio en el puesto de transito de macuto les fue informado por el servicio de emergencia 171, sobre la ocurrencia de un accidente de transito, de inmediato se trasladaron al lugar, AVENIDAD LA PLAYA SECTOR CAMURICHICO, FRENTE AL FRANCISCO DE MIRANDA, CARABALLEDA. EDO. VARGAS. Al llegar al lugar se encontraba comisión, de la Policía de Estado Vargas al mando del sub. Comisario ORLANDO CASTILLO, en compañía de 5 efectivos quienes les informaron que se trataba de un arrollamiento a peatón con persona fallecida, el funcionario las medidas de seguridad para evitar otro accidente, al lugar se presento comisión de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Vargas, al mando del Agente 14789 , quienes trasladaron a la occisa procedieron a graficar el área del accidente y punto de referencia tomando el poste S/N y la ruta del Vehiculo y peatón, no se grafico lo posición final del vehiculo ya que fue movido por el conductor, procedieron el funcionario a identificar a la occisa de la manera siguiente tomándole solo huellas dactilares ya que la misma no tenia ningún tipo de identificación, luego identifico al ciudadano: MAXIMILIANO ASCANIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.568.942, quien conducía el vehiculo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Yaris, año 2008, color plateado, clase automóvil, tipo sedan. Practicando el funcionario la aprehensión correspondiente. Por lo antes expuesto precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, Solicitando esta representación fiscal sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representado fue el autor del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO. Ya que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios ni el acta de defunción o identificación alguna del ciudadana (occiso). Por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete la libertad sin restricciones y en caso ciudadana juez de no acordar dicho solicitud solicito que se acordada medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano MAXIMILIANO ASCANIO MENDEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 409 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 12 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAXIMILIANO ASCANIO MENDEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al departamento de la U.E.V.T.T.T N° 03 “VARGAS” del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 12/04/2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, funcionarios del instituto antes mencionado cuando se encontraban de servicio en el puesto de transito de macuto les fue informado por el servicio de emergencia 171, sobre la ocurrencia de un accidente de transito, de inmediato se trasladaron al lugar, AVENIDAD LA PLAYA SECTOR CAMURICHICO, FRENTE AL FRANCISCO DE MIRANDA, CARABALLEDA. EDO. VARGAS. Al llegar al lugar se encontraba comisión, de la Policía de Estado Vargas al mando del sub. Comisario ORLANDO CASTILLO, en compañía de 5 efectivos quienes les informaron que se trataba de un arrollamiento a peatón con persona fallecida, el funcionario las medidas de seguridad para evitar otro accidente, al lugar se presento comisión de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Vargas, al mando del Agente 14789 , quienes trasladaron a la occisa procedieron a graficar el área del accidente y punto de referencia tomando el poste S/N y la ruta del Vehículo y peatón, no se grafico lo posición final del vehículo ya que fue movido por el conductor, procedieron el funcionario a identificar a la occisa de la manera siguiente tomándole solo huellas dactilares ya que la misma no tenia ningún tipo de identificación, luego identifico al ciudadano: MAXIMILIANO ASCANIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.568.942, quien conducía el vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Yaris, año 2008, color plateado, clase automóvil, tipo sedan. Practicando el funcionario la aprehensión correspondiente.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 4ª , el cual deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de salida del país sin autorización del Tribunal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª y 4ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano MAXIMILIANO ASCANIO MENDEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MAXIMILIANO ASCANIO MENDEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 4ª, quien deberá presentarse cada treinta días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la Libertad sin restricción y en Sin lugar la solicitud de desestimación de la precalificación Jurídica, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL