REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002249
ASUNTO : WP01-P-2008-002249


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS ERIQUE DUARTE, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 04-11-1953 de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de PAULA MIRANDA (V) y de PEDRO TORRES (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.434.747, residenciado en: Barrio “Los hijos de Dios”, Casa N° 16, Sector “los Vencedores” Parroquia La Pastora. Caracas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Séptimo Penal DRA. CARLA QUIJANO, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. ANTONIO FINUCCI, solicitó la imposición de medida de privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como HURTO CON DESTREZA, previsto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: DUARTE CARLOS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.434.747, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal del Estado Vargas en fecha 11/04/2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al instituto antes mencionado avistaron a un ciudadano de tez morena contextura delgada aproximadamente de 1,70 de altura con una camisa color blanca de raya con un pantalón color marrón que venia a veloz carrera que la ver la presencia policial tomo una actitud evasiva observando los funcionaria de detrás del mismo como a cuarenta metros venia otro ciudadano el cual vociferaba que lo habían robado ante tal situación los funcionarios actuante implementaron un perímetro de seguridad logrando detener al ciudadano DUARTE CARLOS ENRIQUE, al cual se le practico una revisión corporal incautándole en su bolsillo delantero la cantidad de 500 bolívares fuertes. Posteriormente se apersono el ciudadano LOPEZ JOSE, el cual le indico que el ciudadano que tenían aprehendido le había metido la mano en el bolsillo logrando sacarle la cantidad de 500 bolívares fuertes la cual había retirado de la entidad bancaria. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito HURTO CON DESTREZA, previsto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, Solicitando la medida de privativa de libertad. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado DUARTE CARLOS ENRIQUE, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman el expediente esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria a los fines que se realicen todas las diligencias concernientes al caso que nos ocupa como titular de la acción penal, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA esta defensa se opone a la misma toda vez que en el expediente no consta acta de entrevistas que puedan corroborar delito alguno a pesar que el procedimiento se realizó a las 1:30 de la tarde en un sitió tan concurrido no existe un testigo un acta de entrevista que pueda corroborar el dicho de los funcionarios actuantes. En tal sentido esta defensa se opone a la precalificación fiscal toda tez que no existen elemento fundados de convicción en todo caso estaríamos en presencia de un delito frustrado porque se recupero el objeto señalado por la presunta victima no existió disposición de este dinero, debiendo aplicarse el articulo 82 del ley sustantiva penal vigente, entiende la defensa que es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación mas sin embargo el juez de control puede cambiar el tipo penal si considera que no se ajusta a lo señalado a las actuaciones que conforma el expediente, y así lo a facultado el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representada fue el autor del delito precalificado por el Ministerio Público, no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal vigente. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete la libertad sin restricciones de mi asistido quien se encuentra amparo en la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano CARLOS ERIQUE DUARTE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, hechos suscitados en fecha 11 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que es el ciudadano CARLOS AREVALO REYES, el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal del Estado Vargas en fecha 11/04/2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al instituto antes mencionado avistaron a un ciudadano de tez morena contextura delgada aproximadamente de 1,70 de altura con una camisa color blanca de raya con un pantalón color marrón que venia a veloz carrera que la ver la presencia policial tomo una actitud evasiva observando los funcionaria de detrás del mismo como a cuarenta metros venia otro ciudadano el cual vociferaba que lo habían robado ante tal situación los funcionarios actuante implementaron un perímetro de seguridad logrando detener al ciudadano DUARTE CARLOS ENRIQUE, al cual se le practico una revisión corporal incautándole en su bolsillo delantero la cantidad de 500 bolívares fuertes. Posteriormente se apersono el ciudadano LOPEZ JOSE, el cual le indico que el ciudadano que tenían aprehendido le había metido la mano en el bolsillo logrando sacarle la cantidad de 500 bolívares fuertes la cual había retirado de la entidad bancaria.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (06) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, el cual deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, y deberá presentar dos (02) fiadores que deberán devengar un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades tributarias.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, y deberá presentar dos (02) fiadores que deberán devengar un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano DUARTE CARLOS ENRIQUE. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DUARTE CARLOS ENRIQUE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, y deberá presentar dos (02) fiadores que deberán devengar un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la desestimación del petitorio fiscal así como también se declara SIN LUGAR, la imposición de la Libertad sin restricciones, y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL