REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002251
ASUNTO : WP01-P-2008-002251
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WHEIDERS JOSÉ DIAZ VILLAMEDIANA, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 01-03-1990, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Arquímedes Díaz (V) y Blanca Villamediana (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 18.755.420, y residenciado en: Barrio Varapalito, Callejón Acapulco, Parroquia Caraballeda, Casa N° 1240, casa de color azul con rejas de multicolor el comedor popular Caraballeda, el ciudadano JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEON, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 30-05-1988, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Luz Esther Leon (V) y Yuri Endri Cedeño (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 18.755.872, y residenciado en: Barrio Varapalito, Callejón Acapulco, Parroquia Caraballeda, Casa N° 1240, casa de color azul con rejas de multicolor el comedor popular Caraballeda y al ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ECHARRY, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 28-09-1984, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mensajero, hijo de Carlos Rodríguez (V) y Celsa Echarry (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 17.484.661, y residenciado en: Barrio Varapalito, Callejón Acapulco, Parroquia Caraballeda, Casa N° 1240, casa de color azul con rejas de multicolor el comedor popular Caraballeda, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO , en la cual, Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. ANTONIO FINUCCI, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en los artículo 218 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos WHEIDERS JOSÉ DIAZ VILLAMEDIANA, JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEON y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, quien el día 11-04-2008 siendo aproximadamente las 10:20 de la noche, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación se encontraban realizando el servicio de patrullaje, cuando recibieron una llamada de la central informándose que se trasladaran al sector de corapalito donde presuntamente se estaban efectuando disparo. Al llegar al lugar se observaron tres ciudadanos con una actitud sospechosa razón por la cual se procedió a darle la voz de alto uno de ellos tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial donde se verificaron los documentos personales de los mismos, por todo lo antes expuesto precalifico la conducta del hoy imputados en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS en la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que sea ventilada por vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente donde solo consta el acta policial de fecha 11-04-2008, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ JESUS Y LOPEZ CHAPARRO los cuales son funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, los mismo deja constancia, que por instrucciones de la central de operaciones policiales se trasladaron al sector de Corapalito, Callejón Vargas, Parroquia Caraballeda porque presuntamente en el lugar estaban efectuando disparo, una vez en el lugar observaron a unos sujetos y realizaron la detención de los mismos. De los antes explanado ciudadana juez, se evidencia que en el caso in comento no estamos en presencia de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no estamos en presencia de un delito de flagrancia o un delito que se acabara de cometer, pues no existe señalamiento alguno por parte de la comunidad que pueda atribuirle a mis asistidos la comisión de delito alguno y practicarle la inspección corporal no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, es por lo que considera la defensa que su detención a sido violatoria de derecho constitucionales tal como lo establece el artículo 44 de nuestra carta magna. Es por lo que la defensa va a solicita a este Juzgado la nulidad de la aprehensión y de todos subsiguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por consiguiente se decrete la Libertad sin restricciones inmediata en esta audiencia. Solicito copia de la presente acta”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos WHEIDERS JOSÉ DIAZ VILLAMEDIANA, JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEON y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 218 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 11 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WHEIDERS JOSÉ DIAZ VILLAMEDIANA, JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEON y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación se encontraban realizando el servicio de patrullaje, cuando recibieron una llamada de la central informándose que se trasladaran al sector de corapalito donde presuntamente se estaban efectuando disparo. Al llegar al lugar se observaron tres ciudadanos con una actitud sospechosa razón por la cual se procedió a darle la voz de alto uno de ellos tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial donde se verificaron los documentos personales de los mismos.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, para el resistencia a la autoridad lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a los imputados WHEIDERS JOSÉ DIAZ VILLAMEDIANA, JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEON y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación Y ASI SE DECIDE.
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En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados WHEIDERS JOSÉ DIAZ VILLAMEDIANA, JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEON y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en los artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, en cuanto a nulidad de la aprehensión en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a hora bien en cuanto la Libertad sin restricción se declara CON LUGAR, por no existir testigos presenciales de los hechos, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL