REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002252
ASUNTO : WP01-P-2008-002252
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada SIXTA ELIANA LOPÉZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.373.142, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-01-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del HOGAR, hijo de JOSE IGNACIO LOPEZ (V) y JUDITH TORRES (V), residenciado en: Catia la Mar, Cesar Nieves, Frente a la Jefatura, casa N° 15. Estado Vargas, teléfono 0212-325.12.50, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Séptima Pública DRA. CARLA QUIJANO, en la cual, Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. ANTONIO FINUCCI, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en los artículo 215 y 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a la ciudadana: SIXTA ELIANA LOPÉZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.373.142, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Vargas, en fecha 10/04/2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la TARDE cuando los funcionario actuante se trasladaran con la ciudadana fuente madelaine por unos de los delitos contemplado en la ley de la mujer a los fines de reingresarla a su vivienda como una de las medidas de resguardo contemplada en la ley especial cuando avistan en la entrada de la vivienda al ciudadano Jeferson Torres, concubino de la mencionada victima conjuntamente con su hermana de nombre SIXTA ELIANA LOPÉZ TORRES la cual se abalanzo contra los funcionarios impidiendo realizar el procedimiento de la detención del ciudadano por los delitos flagrantes cometidos contra la mencionada victima, lesionando a los funcionarios motivo por el cual logro huir el ciudadano Jeferson Torres. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 215 y 413 ambos del Código Penal, Solicitando esta representación fiscal sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman el expediente esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria a los fines que se realicen todas las diligencias concernientes al caso que nos ocupa como titular de la acción penal, en cuanto a la precalificación dada a los hechos esta defensa se opone a la misma toda vez que en el expediente no consta acta de entrevistas que puedan corroborar delito alguno a pesar que el procedimiento se realizó a las 2:00 de la tarde en un sitió tan concurrido no existe un testigo un acta de entrevista que pueda corroborar el dicho de la funcionaria actuante que al mismo tiempo es víctima de los hechos que imputa la fiscalía el día de hoy por lo antes expuesto solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representada fue el autora del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público, no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal vigente. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete la libertad sin restricciones de mi asistida quien se encuentra amparada en la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem, en vista de la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de lesiones personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, solicito a este Juzgado inste al Ministerio Publico a los fines de que se realice un examen medico legal a la presunta victima a los fines de corroborar las lesiones sufridas, Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana SIXTA ELIANA LOPÉZ TORRES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 215 y 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 12 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana SIXTA ELIANA LOPÉZ TORRES, es la presunta autora del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Vargas, en fecha 10/04/2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde cuando los funcionarios actuante se trasladaran con la ciudadana Fuente Madelaine por unos de los delitos contemplado en la ley de la mujer a los fines de reingresarla a su vivienda como una de las medidas de resguardo contemplada en la ley especial cuando avistan en la entrada de la vivienda al ciudadano Jeferson Torres, concubino de la mencionada victima conjuntamente con su hermana de nombre SIXTA ELIANA LOPÉZ TORRES la cual se abalanzo contra los funcionarios impidiendo realizar el procedimiento de la detención del ciudadano por los delitos flagrantes cometidos contra la mencionada victima, lesionando a los funcionarios motivo por el cual logro huir el ciudadano Jeferson Torres.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, para el delito de lesiones y UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, para el resistencia a la autoridad y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, la cual deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana SIXTA ELIANA LOPÉZ TORRES. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SIXTA ELIANA LOPÉZ TORRES, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en los artículo 215 y 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricción y SIN LUGAR, la solicitud de desestimación del petitorio fiscal por cuanto se evidencia que estamos incurso en un hecho punible el cual encuadra dentro de la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL