REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002253
ASUNTO : WP01-P-2008-002253


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE ROBERTO BENITEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 17.155.981, nacido el 13-10-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi, hijo de Betty Benítez (v) y padre desconocido, residenciado en Guaracarumbo, calle Principal, apto 16-B, Piso 3, Catia la Mar, cerca del liceo Armando Reverón, quien se encuentra debidamente asistido por Defensor Privado ABG. JOSE ANGEL LUGO, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. ANTONIO FINUCCI, solicitó la imposición de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo previstas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy presento al ciudadano JOSE ROBERTO BENITEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la primera compañía del destacamento 53 del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 11-04-2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana cuando se encontraba de servicio en el pasillo del embarque del mencionado aeropuerto se pudo observar a tres (03) ciudadanos que se encontraban forcejeando con otro ciudadano al frente de la agencia bancaria banesco al visualizar tal situación los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, con la finalidad de conocer las causa del forcejeo se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó que se encontraba en dicho banco cobrando un dinero y que a salir de allí se le acerco un ciudadano quien pretendía atracarlo al ver que este se encontraba solo procedieron a capturarlo por todo lo antes expuesto es por lo que precalifica los hechos como el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Asimismo solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, visto como ocurrieron los hechos es por lo que solicito que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria, igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
De seguidas el Tribunal impuso al ciudadano JOSE ROBERTO BENITEZ, del Precepto Constitucional a los fines de que indicara si sea acoge o no al precepto Constitucional, quien indico lo siguiente: “Si deseo declarar, Yo fui el día de ayer para el aeropuerto a depositar una plata a mi hijo porque necesitaba urgente la plata la mama, y entonces yo llegue al banco pedí unos bauches como el numero de cuenta la tenia la esposa mía en el teléfono de ella yo iba a salir para llamarla para que me diera el numero de cuenta, cuando en el momento que voy saliendo me alcanzan unas personas golpeándome porque supuestamente yo 2 semanas antes le había efectuado un robo, me golpearon entre varias personas habían como de 8 a diez, después llego un funcionario de la guardia se metió dentro de los que estaba pasando para calmar la situación me llevan hasta una sede que tienen ahí en el aeropuerto para que ver que era lo que estaba pasando en eso me llevan a mi solo y las otras personas se fueron después llegaron y fueron a buscar a las otras personas que supuestamente yo había robado, ellos le estaban insistiendo que pusieran la denuncia que yo los había robado a ellos , el ciudadano no quería poner la denuncia y fue que los guardias le insistieron en que lo pusiera porque y que yo lo iba a robar nuevamente en el aeropuerto, ellos dicen que a mi me agarraron cerca de la casa de la supuesta victima cuando es mentira porque a mime agarraron en el aeropuerto, y también le puedo buscar unas personas que digan que ese día del supuesto robo yo estaba trabajando. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista las actuaciones de detención del ciudadano Roberto Benítez, se observa de tiempo modo y lugar, en el que se observa que no nos encontramos ante de un delito de flagrancia por cuanto los hechos se suscitaron hace 15 días y el denunciante actuando en incumplimiento del artículo 270 del Código Penal el cual contempla la prohibición de hacerse justicia por si mismo interceptaron a mi representado en la instalaciones del Aeropuerto Internacional agrediéndolo físicamente, ocasionándole lesiones que esta defensa solicita al Ministerio público, le sea practicado un examen medico forense para determinar el tipo de lesiones ocasionada por los ataques de quienes dice ser victima de un robo y por cuanto fue privado ilegítimamente de libertad el imputado de marras, violándose flagrantemente el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde fue privado ilegítimamente de la libertad por parte del cuerpo de la Guardia Nacional por la denuncia provocada por la presunta victima, observa esta defensa que no existe testimonio de testigo que haya presenciado la presunta participación de mi defendido en el delito cometido Iván Antonio Escobar y vista las actuaciones arbitrarias por parte de dicho cuerpo militar esta defensa solicita la apertura de una investigación administrativa a dichos funcionarios a objeto de que se determine bajo que razones legales privaron ilegítimamente de la Libertad al imputado de marras, en razón de todo esto elemento expresado por la defensa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Libertad Plena de imputado en razón de dicha argumentación por no existir elementos de convicción sustentado por la victima y el Ministerio Público para su juzgamiento, a todo evento si el tribunal vista la particularidades del caso observar en dichos elementos se solicitaría por parte de la defensa medidas cautelares prevista en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JOSE ROBERTO BENITEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código, hechos suscitados en fecha 11 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que es el ciudadano JOSE ROBERTO BENITEZ, el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la primera compañía del destacamento 53 del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 11-04-2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana cuando se encontraba de servicio en el pasillo del embarque del mencionado aeropuerto se pudo observar a tres (03) ciudadanos que se encontraban forcejeando con otro ciudadano al frente de la agencia bancaria banesco al visualizar tal situación los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, con la finalidad de conocer las causa del forcejeo se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó que se encontraba en dicho banco cobrando un dinero y que a salir de allí se le acerco un ciudadano quien pretendía atracarlo al ver que este se encontraba solo procedieron a capturarlo.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y atendiendo a la solicitud fiscal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6°, el cual deberá presentarse cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, y la prohibición de acercarse a la victima.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, el cual deberá presentarse cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, y la prohibición de acercarse a la victima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JOSE ROBERTO BENITEZ. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ROBERTO BENITEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6°, el cual deberá presentarse cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la practica de un examen Medico Forense, así como también se acuerda oficiar a la Fiscalía Decima del Ministerio Público a los fines de que apertura la averiguación correspondiente, en consecuencia se declara la SIN LUGAR, la solicitud de otorgarse la libertad plena, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA





LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL