REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002299
ASUNTO : WP01-P-2008-002299

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ARAJI OMAR MAHMOUD, de nacionalidad Libanesa, fecha de nacimiento 08-02-1983, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante y residenciado en Chacao, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Tercero DRA. INGRID LORENZO, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. MILAGROS GOITIA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como USO DE PERMISO Y PERMANENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3ª del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:” Presento en este acto al ciudadano ARAJI OMAR MAHMOUD, luego de que el mismo fue aprehendido siendo las 10:25 horas de la noche, encontrándose de guardia funcionarios adscrito a la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, puso a la orden al ciudadano antes mencionado, quien para el momento intento ingresar al país procedente de Panamá, en el vuelo N° AZ 686, procedente de la ciudad de Roma, quien al hacer chequeado se identifico con un pasaporte de la Republica de Libia con el N° RL1064333, el cual en su pagina 09, presentaba una presente visa de residente N° 99449, quien lo acreditaba, residente de la República Bolivariana de Venezuela, donde el funcionario aprehensor presentaba duda de su autenticidad, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede de ese Despacho, donde se constato que dicha visa no aparece registrada en el sistema MASTER, ni en los libros del control del plan nacional de regulación y/o naturalización, por todo lo ante expuesto precalifico los hechos como el delito de USO DE PERMISO Y PERMANENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3ª del Código Penal, asimismo solicito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, igualmente solicito que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición de la representante del Ministerio publico y revisadas las actuaciones considero que el presente caso no se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar medida de coerción en contra de alguna persona toda vez que solo existe en contra de mi defendido el acta policial de aprehensión sin que la misma haya sido ratificada por una experticia documentologica, donde se determina la autenticidad o falsedad de la visa que según los funcionarios portaba mi defendido, por tal razón pido a favor del mismo la Libertad sin Restricciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ARAJI OMAR MAHMOUD, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 326 ordinal 3ª del Código Penal, hechos suscitados en fecha 17 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARAJI OMAR MAHMOUD, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido siendo las 10:25 horas de la noche, encontrándose de guardia funcionarios adscrito a la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, puso a la orden al ciudadano antes mencionado, quien para el momento intento ingresar al país procedente de Panamá, en el vuelo N° AZ 686, procedente de la ciudad de Roma, quien al hacer chequeado se identifico con un pasaporte de la República de Libia con el N° RL1064333, el cual en su pagina 09, presentaba una presente visa de residente N° 99449, quien lo acreditaba, residente de la República Bolivariana de Venezuela, donde el funcionario aprehensor presentaba duda de su autenticidad, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede de ese Despacho, donde se constato que dicha visa no aparece registrada en el sistema MASTER, ni en los libros del control del plan nacional de regulación y/o naturalización.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) DIAS A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano ARAJI OMAR MAHMOUD, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por lo que deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Extranjería a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de salir del país.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado y la prohibición de salida del país, y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARAJI OMAR MAHMOUD. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputad ARAJI OMAR MAHMOUD, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO Y PERMANENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3ª del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Libertad sin restricciones por encontrarnos incursos en la comisión de un hecho punible, mediante la cual se decreto las medidas cautelares impuestas, en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA





LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL