REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002300
ASUNTO : WP01-P-2008-002300

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado BIYAN FENG, de nacionalidad China, fecha de nacimiento 10-07-1975, de 34 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio y residenciado en Sector Los Guayos, La Aguita, Casa 18, valencia Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores de Confianza DRES. MARIA RODRIGUEZ y PEDRO VARGAS, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. MILAGROS GOITIA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como USO DE PERMISO Y PERMANENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3ª del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:” “Presento en este acto al ciudadano BIYAN FENG, luego de que el mismo fue aprehendido siendo las 06:40 horas de la tarde, encontrándose de guardia funcionarios adscrito a la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, puso a la orden al ciudadano antes mencionado, quien para el momento intento ingresar al país procedente de Panamá, en el vuelo N° 460 de la Aerolínea AIR FRANCE, quien al hacer chequeado se identifico con un pasaporte de la Republica de China con el N° G10756354, el cual en su pagina 09, presentaba una presente visa de residente N° 169585, quien lo acreditaba, residente de la República Bolivariana de Venezuela, donde el funcionario aprehensor presentaba duda de su autenticidad, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede de ese Despacho, donde se constato que dicha visa no aparece registrada en el sistema MASTER, ni en los libros del control del plan nacional de regulación y/o naturalización, por todo lo ante expuesto precalifico los hechos como el delito de USO DE PERMISO Y PERMANENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3ª del Código Penal, asimismo solicito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, igualmente solicito que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En el presente caso no esta demostrado plenamente de que la Visa de Residencia estampada en e pasaporte de la ciudadana BIYAN FENG, representa un documento falso pues, la misma ha simple vista no se pude determinar si es fraudulenta pues tal y como lo exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia exigen que se efectué la respectiva experticia por lo tanto mal mente podemos decir que estamos en presencia de un documento falso, por otra parte ciudadana Juez no esta demostrado el hecho de que la imputada BIYAN FENG, tenia conocimiento de la supuesta falsedad de la Visa estampada en su pasaporte, elemento esencial del dolo en el delito de uso de permiso de residencia falsa por el cual se detuvo a nuestra defendida, en este particular no existe en autos ningún elemento de prueba que indique que la imputada uso la Visa de Residencia ha sabiendas de que era falsificada, es mas, dicha ciudadana viajo en 2 oportunidades a la Republica Popular de China sin que los funcionarios de migración le indicaran algún tipo de irregularidad a la mencionada Visa. Lo cual, produce duda en relación a la falsedad o no del mentado documento, es decir cabe preguntarse ¿será o no será falsa la Visa? Por otra parte según el Oficio Nª 80863 emanado de la Jefatura de Plan Nacional decreto 2823 cursante al folio 10 del expediente el mismo indica que la ciudadana BIYAN FENG aparece en el sistema master pero lo que no aparece asentado es la Visa de Residente estampada en su pasaporte por este motivo es que esta defensa solicita la libertad sin Restricciones de nuestra defendida en virtud de que podemos estar en presencia de un error de asentamiento de las visas otorgadas por las autoridades de la Onidex, por lo que esto no significa que la referida Visa sea fraudulenta o ilegal lo cual se deberá demostrar con la respectiva experticia, solicitamos copias de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana BIYAN FENG, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 326 ordinal 3ª del Código Penal, hechos suscitados en fecha 17 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana BIYAN FENG, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida siendo las 06:40 horas de la tarde, encontrándose de guardia funcionarios adscrito a la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, puso a la orden al ciudadano antes mencionado, quien para el momento intento ingresar al país procedente de Panamá, en el vuelo N° 460 de la Aerolínea AIR FRANCE, quien al hacer chequeado se identifico con un pasaporte de la Republica de China con el N° G10756354, el cual en su pagina 09, presentaba una presente visa de residente N° 169585, quien lo acreditaba, residente de la República Bolivariana de Venezuela, donde el funcionario aprehensor presentaba duda de su autenticidad, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede de ese Despacho, donde se constato que dicha visa no aparece registrada en el sistema MASTER, ni en los libros del control del plan nacional de regulación y/o naturalización.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) DIAS A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana BIYAN FENG, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por lo que deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de salir del país.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la sede de este Juzgado y la prohibición de salida del país, y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana BIYAN FENG. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada BIYAN FENG, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la sede de este Juzgado y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO Y PERMANENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3ª del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Libertad sin restricciones por encontrarnos incursos en la comisión de un hecho punible, mediante la cual se decreto las medidas cautelares impuestas, en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL