REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 18 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002301
ASUNTO : WP01-P-2008-002301
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados LEONEL JOSE RIVERA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-10-1974, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Santero, hijo de Armando Rivera (F) y de Dolores Herrera (V), titular de la Cedula de Identidad N° V-12.955.774, residenciado en: Boulevard del Cafetal, edificio Algarrobo, piso 2, apartamento 22, Caracas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera de Guardia DRA. INGRID LORENZO, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, solicito la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano LEONEL JOSE RIVERA HERRERA, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, toda vez que siendo aproximadamente las 03 de la madrugada del día de hoy, encontrándose de servicio en el puesto de transito de macuto, les fue informado por la central de radio sobre la ocurrencia de un accidente de transito en el sector de Avenida La Playa frente a la playa Camiri Chico de Macuto, de inmediato fueron al sitio y constataron la veracidad de los hechos y el tipo de accidente COLISION ENTRE VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES y LESIONADO, y se encontraba una comisión de la policía Municipal, elaborando el croquis del área tal y como quedaron los vehículos, procedieron a identificar a los conductores y el ciudadano LEONEL JOSE RIVERA HERRERA, quien presento síntomas de ingesta producto del consumo de bebidas alcohólicas, y la otra persona conductor la ciudadana MARIBY SAAVEDRA, quien resulto lesionada según diagnostico medico presento excoriaciones en muñeca izquierda, por todo lo anteriormente expuesto es que esta Fiscalía precalifica los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicito la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”.
De seguidas el tribunal impuso al imputado LEONEL JOSE RIVERA HERRERA, del precepto constitucional que lo exime de declarar quien manifestó lo siguiente libre de juramento, apremio o coacción, expuso: “Si deseo declarar, yo venia conduciendo mi vehículo en compañía de mi esposa y me avisa un motorizado que el vehículo que conducía la muchacha me había dado un golpe y como la misma se estaba dando a la fuga yo le tranque el carro con el mío, nunca la choque diciendo ella que el motorizado le había lanzado una botella pero yo conozco, es Todo”
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Publico así como la declaración de mi defendido y revisadas las actuaciones difiero del criterio fiscal en el sentido de que mi defendido es autor en el delito de lesiones genéricas toda vez, que no se desprende del acta policial único elemento que cursa en autos que mi defendido le haya causado dicha lesión a la ciudadana Maribi Saavedra, por otro lado no le fue tomada acta de entrevista a dicha ciudadana para determinar como ocurrieron los hechos pues los funcionarios de transito no presenciaron el mismo, y por otro lado no existe ni siquiera un informe medico donde se señale que la referida ciudadana resulto lesionada, por tales motivos considero que ninguno de los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran demostrados en este caso, por tal razón pido a favor de mi defendido la libertad sin restricciones, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la libertad sin restricciones en contra del ciudadano LEONEL JOSE RIVERA HERRERA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 18 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embrago en el presente procedimiento no se observa testigos presenciales que ratifiquen la actuación policial así como los hechos acontecidos.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEONEL JOSE RIVERA HERRERA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) AÑO A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones que el ciudadano LEONEL JOSE RIVERA HERRERA, así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado LEONEL JOSE RIVERA HERRERA, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele la medida cautelar de libertad, por cuanto no existen testigos presenciales en los hechos.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL