REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001191
ASUNTO : WP01-P-2008-001191
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir decisión fundada en el presente asunto, en la Causa seguida en contra del ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ MADRID, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 08/03/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de GAVINA MADRID (v) y de SABINO RANGEL (v), residenciado en: Canaima, zona 4, Parte alta, Maiquetía, casa S/N, frente a la licorería Virgen del Valle. Teléfono N° 0414-016-26-01 y titular de la Cédula de Identidad N° 14.767.336, quien solicitó la aplicación de la suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace los siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 11 de Abril de 2008, el Dr. ANTONIO FINUCCI , en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ MADRID, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delitos previstos en los artículos 456 del Código Penal, toda vez que en fecha 13 de Febrero de 2007, en horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realizaban patrullaje específicamente por la Plaza Consul, Parroquia Maiquetia, avistaron a un ciudadano de piel morena contextura delgada, vestido con una franela de color azul con verde y pantalón de color azul, quien corría con dirección hacia el Sector El Brillante y era perseguido por otro ciudadano por lo que se le dio la voz de alto y se logro su detención presentándose el ciudadano que lo perseguí identificado como CARDENAS DURAN JULIO ANTONIO, de 24 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.154.948, quien era el conductor de la unidad colectiva marca chevrolet, color blanco, y multi color, placas, AB5370, de la ruta Catia La Mar – Caraballeda, asimismo se le incauto dinero en efectivo y quedando identificado como DIAZ MADRID NELSON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.767.336 y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público.
Esta Juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal como son las Declaraciones de los Funcionarios ESPINOZA JESUS y RICO SIMON, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del imputado; Declaración del ciudadano victima CADENAS DURAN JULIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.154.948; la declaración de testigos, los ciudadanos ORTEGA PADILLA RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.279.493 y ZERPA LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.162.973; la declaración de los ciudadanos ALEJANDRO RODELO y PABLO PERNIA, en su condición de expertos adscritos a la División de Documentologìa, considera que existen fundamentos serios contra el acusado de autos en relación al hecho acontecido en la presente causa al momento de su aprehensión, en virtud de ellos, este Tribunal Tercero de Control, admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad, toda vez que este Tribunal anuncia el cambio de la calificación jurídica por considerar que nos encontramos incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así mismo se admitieron los medio probatorios por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio Oral y Publico conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad tal como lo señala la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a excepción del acta policial de fecha 30-04-2005, la cual no es admitida por considerar esta Juzgadora que la misma es solo un elemento de convicción sin valor probatorio alguno.
Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado NELSON ANTONIO DIAZ MADRID, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello el Representante de la Vindicta Pública manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éstos manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ MADRID, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadana, las siguientes: 1. Residir en un lugar determinado, por lo cual deberá presentar constancia de residencia; con la obligación de informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia, 2.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, sino tiene medios propios de subsistencia y 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal por el mismo tiempo; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Condiciones éstas que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso o revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de unas de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos acusados NELSON ANTONIO DIAZ MADRID, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 08/03/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de GAVINA MADRID (v) y de SABINO RANGEL (v), residenciado en: Canaima, zona 4, Parte alta, Maiquetía, casa S/N, frente a la licorería Virgen del Valle. Teléfono N° 0414-016-26-01 y titular de la Cédula de Identidad N° 14.767.336, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ordinales, 1°, 8° y el articulo 256 ordinal 3° todos ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas, la cual se verificara aproximadamente para el 11 de Abril de 2009.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, al Vigésimo Tercer día del Mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL
WP01-P-2008-001191