REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 24 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004963
ASUNTO : WP01-P-2007-004963

LA JUEZ: KARLA MORALES MORA.
EL ACUSADO: JUAN RAFAEL QUIANES.
EL FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO.
LA SECRETARIA: JEYLAN SANDOVAL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado ciudadano JUAN RAFAEL QUIANES de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 13.155.422, natural de Guárico, nacido el 04-10-1975, de profesión u oficio, Funcionario Policial, hijo de Ángela Quianes (v), y de padre desconocido, residenciado en Avenida principal de Los Corales, Edificio Coral Plaza, apartamento 03, piso 3, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfono 0414-4651893,, quien en la audiencia preliminar celebrada el 07 de Marzo de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso: “Procedo en este acto a presentar formalmente conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano JUAN RAFAEL QUIANES, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 459 con relación al articulo 82 ambos del Código Penal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal que presentare en fecha 30 de Diciembre de 2007, cursante a los folios 72 al 80 de la pieza única en la presente causa, exponiendo de forma verbal todos los argumentos del referido escrito acusatorio, así como la pertinencia, utilidad y necesidad de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal. Como lo son: de las testimóniales: 1.- Declaración de los funcionarios Cabo PRIMERO (GNB) TORRES GARCIA JOSE GEOVANNY, Cabo SEGUNDO (GNB) YEPEZ JOSE DARIO, Distinguido (GNB) PERNALETE GOMEZ NEOMARY, Distinguido (GNB) CASTILLO PEÑA JOEL, todos adscritos a la sede de la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas del Comando Regional Nª 05, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes en fecha 03 de Septiembre de 2007, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano hoy imputado, 2.- Testimonio de la ciudadana NESMI MARYURIBE MAESTRE, en calidad de testigo, 3.- Testimonio de la ciudadana AULAR UGUETO EMILIA JOSEFINA, en su condición de testigo, 4.- Testimonio del ciudadano BELLO HIDALGO HAROL RAFAEL, en su condición de testigo, 5.- Testimonio del ciudadano DAMARI LISMAR MAESTRE, en su condición de testigo y 6.- Declaración del funcionario JOSE PRASO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el cual practico la experticia de Reconocimiento Legal en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el Nª 9700-055-414, de las documentales: 1.- Con el resultado de la experticia de reconocimiento legal, practicada por el funcionario JOSE PRASO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual practico la experticia de fecha 10 de diciembre de 2007. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita parcialmente la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad y en consecuencia por existir suficientes elementos solicito el enjuiciamiento del ciudadano JUAN RAFAEL QUIANES, por la comisión solo del delito de EXTORSION, asimismo que se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, es todo”.
Por su parte la defensa a cargo de la DRA. INGRID LORENZO, expuso: "Ratifico el escrito presentado en fecha 29 de enero de 2008, mediante el cual solicito no se admita la acusación por las razones allí esgrimidas así como el sobreseimiento de la causa”.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de los testigos, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: acta Policial de fecha 28-11-07, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) TORRES JOSE GEOVANNY, Cabo Segundo (GNB) YEPEZ JOSE DARIO, Distinguido (GNB) Pernalete Gomez Neomar Antonio, Distinguido (GNB) Castillo Peña Joel, adscrito a la Guardia Nacional, comando Regional nº 5, de la Guardia Nacional, donde deja expresa constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana MARGARET MAGDALENA MAESTRE, NESMI MARYURIBE MAESTRE, AULAR UGUETO EMILIA JOSEFINA, BELLO HIDALGO HAROL RAFAEL, DAMARI LISMAR MAESTRE, en la Guardia Nacional, comando Regional nº 5, Comando de Seguridad Urbana de Vargas; quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JUAN RAFAEL QUIANES, fuese la persona aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 28 de noviembre de 2007, siendo las 4:30 horas de la tarde, luego de que una ciudadana identificada como NESMY MAESTRE denunciara que unos supuestos Petejotas le habían allanado su casa la noche anterior y la habían despojado de 5 millones de bolívares y otros objetos de valores y que en la tarde del día 28 la habían citado para que concurrieran ante el Centro Comercial Costa del Sol a entregar la cantidad de dos millones por que si no la iban a sembrar drogas, trasladándose la comisión castrense al referido Centro Comercial cuando logran avistar a tres ciudadanos procediéndole a darle la voz de alto optando dos de ellos la veloz huida incautándole al hoy imputado un arma de fuego tipo pistola marca Walter PPK calibre 9mm contentivo de un cargador con siete cartuchos y presentando seriales desbastados, de igual forma se le incauto la cantidad de 737.000.00 bolívares y teléfonos celulares, de igual forma se le incauta una credencial de oficial de policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, todos estos se encuentran sustentados tanto por el acta policial, actas de entrevista rendida por la ciudadana Nesny Maestre, acta de entrevista de la ciudadana Emilia Aular, acta de entrevista de Jarol Bello, acta de entrevista de Damaris Maestre, de igual manera Acta de Allanamiento en la residencia del ciudadano hoy imputado, donde se logra incautar una chaqueta de color negro con logotipo alusivos al C:I:C:P:C, de igual forma uniformes policiales, y otros objetos de interés criminalisticos que le fueron incautados en el procedimiento.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge parcialmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano JUAN RAFAEL QUIANES, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 459 con relación al articulo 82 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 459 con relación al articulo 82 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, y en consecuencia se acuerda rebajar por tal circunstancia las penas aplicables al límite mínimo establecido por la Ley para cada el delito, es decir a UN (01) AÑO para el delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 459 con relación al articulo 82 ambos del Código Penal para el momento de los hechos.
Además en el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena normalmente aplicable en una tercera (1/3) parte, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado JUAN RAFAEL QUIANES.
Igualmente este Tribunal condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Tercero Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, CONDENA al ciudadano JUAN RAFAEL QUIANES, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 459 con relación al articulo 82 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos vigente para el momento de los hechos vigente para el momento de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y en virtud de que el penado fue aprehendido en fecha 30 de Agosto de 2010, se evidencia que debido al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se remite a un Juzgado de Ejecución a los fines de que compute lo que le resta por cumplir de las penas accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veinticuatro (24) día del mes de Abril de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MORALES MORA




LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
WP01-P-2007-004963