REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 24 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002347
ASUNTO : WP01-P-2008-002347
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ISABEL MERCEDES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.471.362, nacido el 29-07-1959, de 49 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio del Hogar, hija de Rafael Hernández (v) y Carmen Márquez (v), residenciado en Mirabal Callejón la Entrada, Casa s/n, cerca del abasto la entrada catia la mar, Tle: 04241427179; y FRANCYS DEL VALLE BELTRAN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 17.709.315, nacido el 24-08-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, hijo de Isabel Hernández (v) y padre desconocido, residenciado en Mirabal, Callejón la entrada, casa s/n, cerca del Abasto la entrada, Catia la Mar, Estado Vargas, Telf: 04241427179, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada DR. ABG. ANTONIO CONESA, en la cual, Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana ISABEL MERCEDES HERNANDEZ DE BELTRAN, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE BELTRAN HERNANDEZ, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy presento a las ciudadanas ISABEL MERCEDES HERNANDEZ y FRANCYS DEL VALLE BELTRAN HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 11-04-2008, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la Tarde del día 03-04-2008 el Inspector Araque Franklin fue comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de allanamiento signada con el N° 014-08 de fecha 22-04-2008, emanada del Tribunal tercero de Control del Estado Vargas, en el cual indicada que una vivienda ubicada en el sector de Mirabal, adyacente al río Tacagua, al lado de una vivienda de un solo nivel de color azul, ubicada una casa de dos niveles, pintada de color marrón con puertas y ventanas elaboradas de metal, pintadas de color naranja y el segundo nivel pintado de color azul, Parroquia Catia la Mar, quien presuntamente reside una ciudadana de nombre Maria Guevara, a quien apodan La China quien se presume que se dedica a la venta, consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como ocultamiento de objetos provenientes del delito lo cual pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos hoy narrados, procediendo trasladarse los funcionarios al sector antes mencionado, acompañados de dos personas de nombre Echarry Gil Alejandra de Jesús y Sánchez Marte Andrés, quienes fueron los testigos en el presente procedimiento y siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde se lograron percatar que dicha residencia se encontraba con las puertas abiertas, logrando los funcionarios a visualizaren el interior de la misma, percatándose los funcionarios que se encontraban en la sala a dos ciudadanas de sexo femenino, quienes los funcionarios le informaron el motivo de su presencia en el lugar, identificándose los funcionarios adscrito a la Policía y Circulación del estado vargas siendo identificadas las ciudadanas como ISABEL MERCEDES HERNANDEZ y FRANCYS DEL VALLE BELTRAN HERNANDEZ, a la vez les permitieron el acceso a la vivienda en compañía de los testigo, procedieron a darle lectura a la orden de allanamiento antes mencionada, le practicaron la detención preventiva a las ciudadanas antes señaladas, se trasladaron a las habitaciones en compañía de uno de los testigos no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente los funcionarios junto con los testigos se regresaron a la primera habitación, localizando encima de una mesa de noche elaborada en madera de color marrón un short de color rojo y azul y en el interior de uno de los bolsillos laterales una cantidad de dinero en efectivo, posteriormente dentro de una peinadora elaborada en madera de color marrón, tenia seis compartimiento, ubicada a mano izquierda, dentro del primer compartimiento los funcionario colectó un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior del envoltorio elaborado en material sintético de color verde y blanco y en su extremo superior del mismo material contentivo la cantidad de setenta y ocho (78) envoltorios pequeño elaborado en papel de metal de color plateado. Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial. Asimismo solicito la Medida Privativa de Libertad con respecto a la ciudadana ISABEL MERCEDES HERNANDEZ DE BELTRAN, y en cuanto a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE BELTRAN HERNANDEZ, solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, visto como ocurrieron los hechos es por lo que solicito que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria, igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista y analizadas las actas se evidencia que no existen elementos de convicción en cuanto a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE BELTRAN HERNANDEZ que pueda demostrar su comisión en eses hecho punible, ya que dicha ciudadana no reside en el lugar así como tampoco aparece mencionada en la Orden de Allanamiento, en tal sentido esta defensa considera que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Procesal Penal, ya que mi defendida tiene arraigo en el Estado Vargas, tomando en cuenta como su domicilio y ámbito laboral en tal sentido esta defensa se adhiere a la solicitud de fiscal en cuanto a la Medida cautelar para la misma, y en cuanto a la ciudadana ISABEL MERCEDES HERNANDEZ DE BELTRAN, esta defensa se reserva todos sus alegatos para una próxima audiencia, por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ISABEL MERCEDES HERNANDEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE BELTRAN HERNANDEZ, este Tribunal acuerda decretarle Medida Cautelarse sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º el cual consisten en las presentaciones periódicas cada ocho días (08) ante la sede de este despacho toda vez que si bien es cierto se encontraba en la vivienda a la cual se dirigía la orden de allanamiento no es menos cierto que la misma se dirigía únicamente a la ciudadana ISABEL MERCEDES HERNANDEZ, motivo por el cual se acuerda dicha medida.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ISABEL MERCEDES HERNANDEZ, es la presunta autora del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que en fecha 12/04/2008, por cuanto fue aprehendida por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 11-04-2008, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la Tarde del día 03-04-2008 el Inspector Araque Franklin fue comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de allanamiento signada con el N° 014-08 de fecha 22-04-2008, emanada del Tribunal tercero de Control del Estado Vargas, en el cual indicada que una vivienda ubicada en el sector de Mirabal, adyacente al río Tacagua, al lado de una vivienda de un solo nivel de color azul, ubicada una casa de dos niveles, pintada de color marrón con puertas y ventanas elaboradas de metal, pintadas de color naranja y el segundo nivel pintado de color azul, Parroquia Catia la Mar, quien presuntamente reside una ciudadana de nombre Maria Guevara, a quien apodan La China quien se presume que se dedica a la venta, consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como ocultamiento de objetos provenientes del delito lo cual pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos hoy narrados, procediendo trasladarse los funcionarios al sector antes mencionado, acompañados de dos personas de nombre Echarry Gil Alejandra de Jesús y Sánchez Marte Andrés, quienes fueron los testigos en el presente procedimiento y siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde se lograron percatar que dicha residencia se encontraba con las puertas abiertas, logrando los funcionarios a visualizaren el interior de la misma, percatándose los funcionarios que se encontraban en la sala a dos ciudadanas de sexo femenino, quienes los funcionarios le informaron el motivo de su presencia en el lugar, identificándose los funcionarios adscrito a la Policía y Circulación del estado vargas siendo identificadas las ciudadanas como ISABEL MERCEDES HERNANDEZ y FRANCYS DEL VALLE BELTRAN HERNANDEZ, a la vez les permitieron el acceso a la vivienda en compañía de los testigo, procedieron a darle lectura a la orden de allanamiento antes mencionada, le practicaron la detención preventiva a las ciudadanas antes señaladas, se trasladaron a las habitaciones en compañía de uno de los testigos no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente los funcionarios junto con los testigos se regresaron a la primera habitación, localizando encima de una mesa de noche elaborada en madera de color marrón un short de color rojo y azul y en el interior de uno de los bolsillos laterales una cantidad de dinero en efectivo, posteriormente dentro de una peinadora elaborada en madera de color marrón, tenia seis compartimiento, ubicada a mano izquierda, dentro del primer compartimiento los funcionario colectó un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior del envoltorio elaborado en material sintético de color verde y blanco y en su extremo superior del mismo material contentivo la cantidad de setenta y ocho (78) envoltorios pequeño elaborado en papel de metal de color plateado.
Igualmente, el delito atribuido a la imputada, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana ISABEL MERCEDES HERNANDEZ y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BELTRAN HERNANDEZ, la misma se declara CON LUGAR, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal ya que con la medida impuesta se encuentran aseguradas las finalidades del proceso y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ISABEL MERCEDES HERNANDEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se DECRETA la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BELTRAN HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 ordinal 3º la cual deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal a firmar el libro de presentaciones.
TERCERO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
CUARTO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Instituto de Orientación Femenina (INOF), Ubicado en el Estado Miranda, a la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BELTRAN HERNANDEZ, en el cual quedará recluida a la orden de este Tribunal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público
SEXTO: Se declara CON LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL


WP01-P-2008-002347