REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 24 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002350
ASUNTO : WP01-P-2008-002350

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ANTONIO FINUCCI, de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado FRANK JOSE BRITO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.122.479, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-06-1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de OFELIA BRITO (V) y FELIX BRITO (V), residenciado en: Ezequiel Zamora, Sector la piedra, Casa N° 2, Cerca de la Bodega del Gocho, Catia la Mar Estado Vargas, Teléfono N° 0416-527-6373. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 458 del Código Penal y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.



I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente:… “Presento en este acto al ciudadano: FRANK BRITO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-19.122.479, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 23/04/2008, cuando se encontraban realizando un recorrido por la avenida Tacagua, calle N° 5 del Estado Vargas, se les apersono una ciudadana de nombre GLADIS DEL CARMEN MENDOZA quien les indico que momentos antes había sido robada por un ciudadano de tez clara contextura delgada de estatura aproximadamente 1.60 de altura que bestia para el momento una franela de rayas de colores varios gris, roja y blanca, pantalón tipo Jean de color marrón, zapatos de color Blanco, portando una arma de fuego y amenazándola de muerte la despojo de una cantidad de efectivo cuando los mismo se encontraba en el centro comercial basar nicor cuando entro el ciudadano antes descrito y la amenazo a ella y al ciudadano PEÑA MORENO ALBERTO JOSE, por tal motivo los funcionario realizaron un recorrido por el sector avistando a un ciudadano con las características antes descrita por la victima logrando su aprehensión al realizarle una revisión corporal le fue encontrado un arma de fuego color plateada con empuñadura de madera, color marrón calibre 38, marca rossi, tipo revolver así como la cantidad de diez bolívares fuerte en billetes de distinta denominación quedando identificado el mismo con el nombre de FRANK BRITO GOMEZ. Hace saber esta representación fiscal que consta en las actas procesales, acta de entrevista del ciudadano PEÑA JOSÉ, PEÑA MENDOZA GLADIS DEL VALLE victima de la presente causa, así como el testimonio de la ciudadana Palacio María del Carmen testigo presencial de los hechos. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Solicitando esta representación fiscal sea acordada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado: FRANK JOSE BRITO GOMEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: Si deseo declarar, Yo iba pasando por la avenida Tocuma cuando me detuvieron los funcionarios, yo me iba a montar en un autobús para mi casa me quieren sembrar una pistola que yo no tenia, aparte de eso me maltrataron físicamente quitándome reloj, cartera correa, me partieron la cabeza, yo no me puedo echar la culpa de algo que no hice y que no tenia arma yo me declaro inocente, es todo”.
Por su parte, la defensora publica DRA. BELKIS VILLEGAS, quien expone: “Revisada las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición que realiza el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa difiere de la precalificación hecha por considerar que no existen elementos suficientes de convicción para encuadrar tal delito como es el robo agravado en el articulo 458 del Código Penal y en caso tal, considera la defensa que estaríamos en presencia de un robo genérico en grado de frustración en cuanto a la privativa solicitada por el ministerio público la defensa se opone a la misma considerando que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 en ninguno de sus ordinales, no existiendo peligro de fuga por tener arraigo y residencia fija en el país donde podrá ser citado y/o localizado por el tribunal las veces que así lo requiera, es por lo que cito el articulo 8 y 9 ambos del Código Penal, solicito la libertad sin restricciones y en caso contrario de no acordar la solicitud, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así asegurando la resulta del proceso. Por ultimo solicito copias de las actuaciones que conforma el presente expediente. Es todo.”

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (23/04/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANK JOSE BRITO GOMEZ, es partícipe de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, toda vez que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 23/04/2008, cuando se encontraban realizando un recorrido por la avenida Tacagua, calle N° 5 del Estado Vargas, se les apersono una ciudadana de nombre GLADIS DEL CARMEN MENDOZA quien les indico que momentos antes había sido robada por un ciudadano de tez clara contextura delgada de estatura aproximadamente 1.60 de altura que bestia para el momento una franela de rayas de colores varios gris, roja y blanca, pantalón tipo Jean de color marrón, zapatos de color Blanco, portando una arma de fuego y amenazándola de muerte la despojo de una cantidad de efectivo cuando los mismo se encontraba en el centro comercial basar nicor cuando entro el ciudadano antes descrito y la amenazo a ella y al ciudadano PEÑA MORENO ALBERTO JOSE, por tal motivo los funcionario realizaron un recorrido por el sector avistando a un ciudadano con las características antes descrita por la victima logrando su aprehensión al realizarle una revisión corporal le fue encontrado un arma de fuego color plateada con empuñadura de madera, color marrón calibre 38, marca rossi, tipo revolver así como la cantidad de diez bolívares fuerte en billetes de distinta denominación quedando identificado el mismo con el nombre de FRANK BRITO GOMEZ. Hace saber esta representación fiscal que consta en las actas procesales, acta de entrevista del ciudadano PEÑA JOSÉ, PEÑA MENDOZA GLADIS DEL VALLE victima de la presente causa, así como el testimonio de la ciudadana Palacio Maria del Carmen testigo presencial de los hechos. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido, causó un daño de gran magnitud en la persona de la víctima y dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado FRANK JOSE BRITO GOMEZ. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la aplicación del procedimiento ordinario, se declara CON LUGAR, en cuanto a la aplicación de una de las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la desestimación de la precalificación Jurídica impuesta por el Fiscal se declara sin lugar, toda vez que la misma encuadra con los hechos acontecidos en la presente causa.
Ahora bien de la misma manera se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto la aplicación de la Medida Preventiva de Privación de libertad.



III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Primera del Ministerio Público Dr. ANTONIO FINUCCI, de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano FRANK JOSE BRITO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.122.479, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-06-1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de OFELIA BRITO (V) y FELIX BRITO (V), residenciado en: Ezequiel Zamora, Sector la piedra, Casa N° 2, Cerca de la Bodega del Gocho, Catia la Mar Estado Vargas, Teléfono N° 0416-527-6373.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado FRANK JOSE BRITO GOMEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el 23/04/08, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que con la medida privativa impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso. En cuanto a la desestimación de la precalificación Jurídica impuesta por el Fiscal se declara sin lugar toda vez que la misma encuadra con los hechos acontecidos en la presente causa. Se declara Con lugar las copias solicitadas.
Quinto: Se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo “I”, Estado Miranda, al ciudadano FRANK JOSE BRITO GOMEZ.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL



WP01-P-2008-002350