REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 24 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002351
ASUNTO : WP01-P-2008-002351

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 17-05-1957, de 52 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Aduanero, hijo de Pablo Ramón López (F) y Maria Luisa Rodríguez (F), y titular de la Cédula de Identidad N° 5.574.346, y residenciado en: Av. Principal de Mirabal, Sector El respiro, Callejón Luís Pardo Medina Casa N° 17, Catia la Mar.; y EDUARDO JOSE AGUILERA SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 05-10-1974, de 33 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Marcelino Aguilera (V) y elva de Aguilera (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 14.641.239, y residenciado en: Av. Circunvalación con calle Paramaconi, Casa N° 02, Caraballeda, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por los Defensores Privados DRES. MAXIMILIANO RODRIGUEZ Y ROSALBA CEBALLOS, en la cual, Fiscal DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en representación de la Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES EN RIÑA, prevista y sancionada en los artículo 425 Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ Y EDUARDO JOSE AGUILERA SUAREZ, siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana del día 23-04-2008, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación se desplazaba por la Avenida la Soublette, con dirección este-Oeste, observaron una unidad de Transporte colectivo de color blanco con franja de varios colores, de la ruta Catia la Mar- Caraballeda, el cual se encontraba lesionados, en tal sentido se acercaron los funcionarios para verificar la situación, dándole la voz de alto los funcionarios e identificándose, le practicaron la retención preventiva a estos ciudadanos manifestando uno de ellos, ser el conductor de dicha unidad colectiva y que momentos ante el otro ciudadano quien era pasajero optó por agredir al conductor de la Unidad con una barra de metal, todo debido a que el conductor no le entregaba el dinero en forma de sencillo (monedas) como vuelto del pago del pasaje, razón por el cual decidió fracturar la ventana de vidrio, ubicada en la parte de atrás, mostrando el ciudadano una herida cortante que presentaba a la altura de la frente. Igualmente manifestó el chofer de la unidad que le entrego el pasaje de forma grosera, por lo que mantuvieron cruce de palabras y el conductor optó por agredirlo físicamente al propinarle varios golpes de puño en la cara para intentar huir del lugar, por todo lo antes expuesto precalifico la conducta de los hoy imputados JOSE MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ Y EDUARDO JOSE AGUILERA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, es por lo que solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, igualmente solicito que sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito copia de la presente acta es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada DRA. ROSALBA CEBALLOS, expuso: “Me acojo a la calificación Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto los hechos que narran la vindicta publica son ciertos y verdaderos y solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal se sirva concedérmele Medidas cautelar ya solicitada por la presentación fiscal de conformidad con el articulo 256 ordinales 3ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. MAXIMILIANO RODRIGUEZ, quien expuso: “Me acojo a la solicitud del Ministerio Publico, y ratifico la solicitud de la defensa privada Dra. Rosalía Ceballos, es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ Y EDUARDO JOSE AGUILERA SUAREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 425 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ Y EDUARDO JOSE AGUILERA SUAREZ, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana del día 23-04-2008, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación se desplazaba por la Avenida la Soublette, con dirección este-Oeste, observaron una unidad de Transporte colectivo de color blanco con franja de varios colores, de la ruta Catia la Mar- Caraballeda, el cual se encontraba lesionados, en tal sentido se acercaron los funcionarios para verificar la situación, dándole la voz de alto los funcionarios e identificándose, le practicaron la retención preventiva a estos ciudadanos manifestando uno de ellos, ser el conductor de dicha unidad colectiva y que momentos ante el otro ciudadano quien era pasajero optó por agredir al conductor de la Unidad con una barra de metal, todo debido a que el conductor no le entregaba el dinero en forma de sencillo (monedas) como vuelto del pago del pasaje, razón por el cual decidió fracturar la ventana de vidrio, ubicada en la parte de atrás, mostrando el ciudadano una herida cortante que presentaba a la altura de la frente. Igualmente manifestó el chofer de la unidad que le entrego el pasaje de forma grosera, por lo que mantuvieron cruce de palabras y el conductor optó por agredirlo físicamente al propinarle varios golpes de puño en la cara para intentar huir del lugar.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6ª , el cual deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de acercarse a la víctima.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ Y EDUARDO JOSE AGUILERA SUAREZ,. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ Y EDUARDO JOSE AGUILERA SUAREZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6ª, quien deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de acercarse a la víctima por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

WP01-P-2008-002351