REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA
PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 24 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002352
ASUNTO : WP01-P-2008-002352

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LUIS ALBERTO VILLAROEL MATA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30/12/1969, de 38 años de edad, de profesión u oficio Carnicero, estado civil Soltero, hijo de Ana Teresa Mata (v) y de Pedro Villaroel (v), titular de la Cédula de Identidad N° 10.576.118, residenciado en Maiquetía, Cerro las Animas, parte media, casa en construcción cerca de la antigua bodega el descanso, estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia del Estado Vargas, DRA. BELKIS VILLEGAS, en la cual, Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGEL FINUCCI, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 4°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica y la referido en el ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAROEL MATA, quién fuera aprehendido en fecha 23-04-2008, por Funcionarios Adscritos al Policía del Estado Vargas cuando los mismo se encontraban realizando un recorrido por el sector cerro los cachos parroquia Maiquetía a las ocho y cuarenta (8:40) horas de la mañana, se le acerco una ciudadana de nombre COLMENARES ANA MERCEDES manifestando que su hija estaba siendo agredida físicamente por su pareja de nombre LUIS VILLARROEL que se encontraba en su casa ubicada en el sector las animas por tal motivo los funcionarios se apersonaron al lugar y avistaron a una ciudadana de nombre CARRILLO COLMENARES ANIPEL, manifestando la misma que había sido agredida física y psicológicamente por su pareja de nombre Luís el cual la agredió en parte de su cuerpo y su cabeza y que se encontraba como testigo presencial su hija de nombre Alejandra de siete año de edad, por tal motivo los funcionarios avistaron al ciudadano de nombre LUIS ALBERTO VILLAROEL MATA, Asimismo esta representación fiscal que hacer saber a este tribunal que consta en actas procesales, acta de entrevista de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares y Anipel Carrillo Colmenares, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 4°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica y la referido en el ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representado fue el autor del ilícito imputado ya que no existe en las actas procesales examen medico legal el cual se determine las lesiones y el carácter de las misma, por lo que no estando llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde a favor de mi representado una Libertad sin restricciones. Por ultimo solicito copias de la presente audiencia y de las actuaciones que conforman en el expediente. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VILLAROEL MATA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO VILLAROEL MATA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido en fecha 23-04-2008, por Funcionarios Adscritos al Policía del Estado Vargas cuando los mismo se encontraban realizando un recorrido por el sector cerro los cachos parroquia Maiquetía a las ocho y cuarenta (8:40) horas de la mañana, se le acerco una ciudadana de nombre COLMENARES ANA MERCEDES manifestando que su hija estaba siendo agredida físicamente por su pareja de nombre LUIS VILLARROEL que se encontraba en su casa ubicada en el sector las animas por tal motivo los funcionarios se apersonaron al lugar y avistaron a una ciudadana de nombre CARRILLO COLMENARES ANIPEL, manifestando la misma que había sido agredida física y psicológicamente por su pareja de nombre Luís el cual la agredió en parte de su cuerpo y su cabeza y que se encontraba como testigo presencial su hija de nombre Alejandra de siete año de edad, por tal motivo los funcionarios avistaron al ciudadano de nombre LUIS ALBERTO VILLAROEL MATA, Asimismo esta representación fiscal que hacer saber a este tribunal que consta en actas procesales, acta de entrevista de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares y Anipel Carrillo Colmenares.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y QUINCE (15) MESES A VEINTE (20) AÑOS, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 4°, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referidas a Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, la prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, por lo que no deberá acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana CARRILLO COLMENARES ANIPEL y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 4°, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referidas a Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, la prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, por lo que no deberá acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana CARRILLO COLMENARES ANIPEL y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAROEL MATA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO VILLAROEL MATA, arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 4°, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referidas a Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, la prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, por lo que no deberá acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana MORALES ALVERES YARISABEL y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 42 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones y en consecuencia se declara CON LUGAR las copias, e igualmente se declara CON LUGAR, la solicitud en cuanto a la práctica de un examen medico legal a la Víctima
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley de Genero.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
WP01-P-2008-002352