REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006933
ASUNTO ANTIGUO : WP01-S-2004-006933
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento acordad por este Tribunal en la audiencia para oir al imputado MARYURI HERREA DUGARTE, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 03-01-85, de 23 años de edad, hija de Guillermo Herrera (V) y de Carmen Dugarte (V), titular de la cédula de identidad Nº V-20.791.936, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Magallanes de Catia, casa nº 25, calla la bajad a de las flores, Catia, Caracas y el ciudadano DANIS GREGORI VALBUENA CRISTOFE, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-02-77, de 31 años de edad, hijo de Daniel Valbuena (V) y de Carmen de Valbuena (V), titular de la cédula de identidad Nº V-10.010.118, soltero, de profesión u oficio taxita, residenciado en Bloque, piso, 12, apto, 121,letra C, Lomas de Urdaneta, Caracas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal.

Señala la representante fiscal como fundamento de su petición, entre otras cosas que: “…En el día de hoy, ratifico la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 31 de marzo de año 2005, en contra de los ciudadanos MARYURI HERREA DUGARTE y DANIS GREGORI VALBUENA CRISTOFE, antes identificados por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, toda vez que en fecha 14 de abril del año 2004, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, ante los funcionarios adscritos a la comisaría oeste de la Policía del Estado Vargas, se presentó un ciudadano a la misma comisaría quien quedó identificado con el nombre de José Leonel Yánez Rivas, de 21 años de edad, informándoles que en el local de nombre “ Lunchería La Marina, ubicada en la calle nº 14 de La Atlántida, parroquia Catia La Mar, en el cual labora, se presentaron dos (02) ciudadanas y dos (02) ciudadanos con las siguientes características, la primera de alta estatura, contextura delgada, color de piel blanca, vestida con un jeans de color azul, blusa de color azul con blanco y sandalias de color negro, la segunda de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel de morena, vestida con un jeans de color azul , franelilla de color azul y zapatos deportivos de color blanco, el tercero de estatura mediana, contextura delgada, color de piel blanca, vestido con un Jean de color azul, franela de color verde y zapatos de color negro y el cuarto de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanca, con bigotes, vestido con un Jean de color azul, franela de color blanco, a bordo de un vehiculo marca chevrolet, modelo caprisse, tipo sedan, de color blanco, placas 204-084, quienes hurtaron cierta cantidad de dinero y un lote de tarjetas telefónicas, quienes procedieron a reportar la situación a la central de comunicaciones de la Policía del Estado Vargas, con la finalidad de ubicar el referido vehiculo, posteriormente como a los diez (10) minutos aproximadamente, avistaron a unos treinta (30) metros del punto de control, el vehiculo en mención, el cual se dirigía a ellos y en cuyo interior se encontraban dos (02) ciudadanas y dos (02) ciudadanos, por lo que le indicaron al conductor que detuviera el vehiculo y se bajaran los tripulantes del mismo, accediendo estos a su petición percatándose que las dos (02) ciudadanas y los dos (02) ciudadanos en cuestión presentaban características similares aportadas por el ciudadano informante, procediendo a practicarle la retención preventiva, siendo identificados según sus datos filiatorios aportados por el mismo como: Any Angélica Gonzáles García, de 18 años de edad, Maryuri Herrera Dugarte de 19 años de edad, Jeison Antonio Madrid Borges de 17 años de edad y Dafnis Gregory Valvuena de 27 años de edad siendo este ultimo el conductor del vehículo, presentándose en el lugar el ciudadano informante quien señaló a los cuatro (04) ciudadanos retenidos, como los sujetos involucrados en el hecho, reconociendo de igual manera el vehículo, posteriormente le solicitaron la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar para que sirviera como testigo presencial del acto a seguir quien quedó identificado con el nombre de Mayora Tairol Fernando de 23 años de edad, seguidamente le solicitaron a los ciudadanos y adolescente retenidos la exhibición de todos los objetos que pudieran poseer ocultos en su vestimenta o adheridos a su cuerpo, no logrando incautar ningún objeto, de igual manera efectuaron una revisión minuciosa en el interior del vehiculo, logrando incautar en el asiento delantero derecho una (01) bolsa de material sintético de color azul y blanco, contentivo de la cantidad de veintitrés (23) tarjetas telefónicas CANTV, de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) cada una, la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000) en efectivo de billetes de papel moneda y aparente circulación legal de deferentes denominaciones, en ese momento al sitio se presentó un ciudadano de nombre Ymeldo Salvador García Perdomo de 40 años de edad, titular de cedula de identidad nº E-81.056.072, propietario del establecimiento de nombre Lunchería La Marina, informando que los tres (03) sujetos y el adolescente retenido, momentos antes se presentaron den su establecimiento a bordo del vehiculo retenido, compraron unas cosa para entretenerlo y en un momento que se descuido, hurtaron del estante donde se encontraba la caja registradora, las tarjetas telefónicas y el dinero incautado, motivo por el cual solicito sea admitida la acusación por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, al igual que los MEDIOS DE PRUEBA: 1) Testimoniales de los funcionarios aprehensores Serrano Douglas y Rodríguez Cesar adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; 2) Testimonial del experto Miguel Bolívar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto realizó el avalúo real a los objetos incautados; 3) Testimonial de la víctima Ymeldo Salvador García Perdomo; 4)Testimonial del ciudadano Mayora Tairol Fernando por cuanto funge como testigo presencial del hecho; 5)Testimonial del ciudadano Yánez Rivas José Leonel por cuanto funge como testigo presencial del hecho; 6) Acta policial de aprehensión de fecha 14/04/2004; y 7) Experticia de avaluó real nº 9700-055-069, de fecha 21/04/2004, asimismo solicita a este Tribunal admita la acusación Fiscal con todos los medios de pruebas promovidos ya que todas son útiles, necesarias y pertinentes y en consecuencia se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga a la imputada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias y en consecuencia se admita la acusación. Es todo”.
Acto seguido este Tribunal le preguntó a la acusada MARYURI HERRERA DUGARTE, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, cediéndole la palabra y quien manifestó: Admito los Hechos y he llegado a un acuerdo con la víctima en pagarle la cantidad de Bolívares QUINIENTOS, en efectivo (Bs. 500, 00), es por lo que solicito a este Tribunal me decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Luego el Tribunal le cedió la palabra a la victima YMELDO SALVADOR GARCÍA PERDOMO, quien manifestó: “De mutuo consentimiento con la ciudadana MARYURI HERRERA DUGARTE, hemos llegado a un acuerdo, la cual me pagará la cantidad de Bolívares QUINIENTOS, en efectivo (Bs. 500, 00) por el daño causado, es todo”.
El Defensor privado DR. JESUS VILORIA, expuso en este acto lo siguiente: “Como quiera que mi defendida MARYURI HERRERA DUGARTE y la víctima ciudadano YMELDO SALVADOR GARCÍA PERDOMO han convenido en celebrar un Acuerdo Reparatorio, en el que mi defendida cancelará al mismo el monto de Bolívares quinientos, en efectivo (Bs. 500, 00) que este ha estimado como monto de su daño, solicito al Tribunal HOMOLOGUE el mismo y como consecuencia de ello acuerde la inmediata libertad de mi patrocinada, así como la extinción de la acción penal, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 48. 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Ministerio Público, DR. ANTONIO FINUCCI, expuso: “En relación a la exposición de la víctima y de la imputada de autos, en efectuar el acuerdo Reparatorio celebrado entre ellos. (VICTIMA Y ACUSADA), el Ministerio Público, no tiene objeción alguna y en cuanto al ciudadano DANIS GREGORI VALBUENA CRISTOFE, imputado en la presente causa, esta representación fiscal solicita se ordene la captura, toda vez que el mismo no cumple con la medida que le fuere impuesta por este Tribunal y en consecuencia, igualmente solicito se separe la presente causa es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado DR. JESUS VILORIA quien expuso: “Solicito a este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida por extinción de la acción, en virtud de dar cumplimiento al Acuerdo Reparatorio, ya que se hizo de forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos recordando que estamos en presencia efectivamente de un hecho punible, solicito se extinga la acción penal. Es todo”.
Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARYURI HERRERA DUGARTE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los tantas veces a la ciudadana MARYURI HERRERA DUGARTE, WILFREDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N- V 8.237.931, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción, ahora bien en cuanto al ciudadano DANIS GREGORIO VALBUENA CRISTOFE, este Tribunal acuerda librar boleta de captura, toda vez que hasta la presente fecha el mismo no ha comparecido a la sede de este Juzgado a cumplir con las medidas cautelares impuestas el 20 de Abril e 2004 la cual consiste en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la ciudadana MARYURI HERRERA DUGARTE, se encontraba recluida en el Instituto de Orientación Femenina (INOF) es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva y el debido proceso establecida en el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza el presente acto con la supra mencionada ciudadana, en consecuencia se acuerda compulsar la presente causa a los fines de librar captura del ciudadano DANIS GREGORIO VALBUENA CRISTOFE, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana MARYURI HERRERA DUGARTE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia se acuerda compulsar la presente causa a los fines de librar captura del ciudadano DANIS GREGORIO VALBUENA CRISTOFE. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
WP01-S-2004-006933