REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 30 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002411
ASUNTO : WP01-P-2008-002411

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados REYES ALEXIS GONZALEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.835.790, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 22-04-1977, estado civil Soltero, de profesión u oficio Inspector de Contrato, hijo de Reyes González (f) y Vivian Añez (v), quien reside en: Playa Verde, Calle Aeropuerto, Casa S/N, Catia la Mar, Estado Vargas y ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 17.959.477, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 14-07-1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Alejandro Rodríguez (v) y Norelis Campos (v), quien reside en: Sector la Cabrearía, Parte Alta, Casa 05, cerca del cuartel, San Carlos, La Guaira, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Penal DRA. MARIE BOLIVAR y el Defensor Privado DR. JEFFRIE MHADO, en la cual, la Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicito la libertad plena en contra de los ciudadanos REYES ALEXIS GONZALEZ AÑEZ y ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ CAMPOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el procedimiento practicado no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: Siendo la oportunidad legal, presento formalmente a los ciudadanos REYES ALEXIS GONZALEZ AÑEZ y ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ CAMPOS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 28-04-2008, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio de patrullaje en el Sector de la Atlántida, donde se recibid un llamado de la Central, a los fines de que se trasladaran hacia al Hospital CANES en la avenida el Ejercito, donde se estaba llevando a cabo una alteración de orden publico, llegando al sitio se entrevistaron con el oficial de guarda el Teniente de Fragata BLANCO SOJO OSCAR, indicando que tenia detenido a los mencionados ciudadanos, en virtud que habían tenido una riña en el interior de dicho hospital, es por lo que este Representación Fiscal solicita la Libertad Sin Restricciones, por considerar que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se solicita se siga la presente causa por vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
De seguidas el Tribunal impuso al el imputado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ CAMPOS del precepto Constitucional a quien se le cede el derecho de palabra, quien manifestó: "Si deseo declarar, iba a llevar a llevar a 3 odontólogos de la Misión Sonrisa a sus viviendas, cuando un vehículo corsa quien intento pasarme en una vía muy angosta choco con mi vehículo, luego se me acercaba y hacia señas como para sacarse un arma asustado continué hasta entrar al Canes, para buscar protección con los militares al entrar me detuve el conductor del Corsa sin mediar palabras se paro me golpeo fuertemente en la nariz causándome una hemorragia, posteriormente nos detuvimos y nos pasaron a la orden de este Tribunal, es todo".
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera que no se encuentra acreditada la comisión ningún hecho punible, las actuaciones no se encuentran avaladas por entrevistas o testimonios de ninguna persona, en consecuencia esta defensa solicita ciudadana juez, se decrete la libertad sin restricciones a mis defendidos y la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor de Confianza ABG. JEFFRIE MACHADO, quién expuso: “Me adhiero a la solicitud de libertad plena en cuanto a mi defendido ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS, por ser este victima de lesiones ocurridas en las fosas nasales según se evidencia en la misma acta policial el informe medico inserto al folio 6 la experticia medica forense que le fue practicada el día de hoy, por lo que considero necesario un procedimiento en contra del ciudadano REYES ALEXIS GONZALEZ AÑEZ, en donde se le impute el delito de lesiones en perjuicio de Alejandro José Rodríguez Campos, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos REYES ALEXIS GONZALEZ AÑEZ y ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ CAMPOS, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos REYES ALEXIS GONZALEZ AÑEZ y ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ CAMPOS, son los presuntos autor es de algún hecho punible, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 28-04-2008, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio de patrullaje en el Sector de la Atlántida, donde se recibid un llamado de la Central, a los fines de que se trasladaran hacia al Hospital CANES en la avenida el Ejercito, donde se estaba llevando a cabo una alteración de orden publico, llegando al sitio se entrevistaron con el oficial de guarda el Teniente de Fragata BLANCO SOJO OSCAR, indicando que tenia detenido a los mencionados ciudadanos, en virtud que habían tenido una riña en el interior de dicho hospital.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones los ciudadanos REYES ALEXIS GONZALEZ AÑEZ y ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ CAMPOS, en virtud de que no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos REYES ALEXIS GONZALEZ AÑEZ y ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ CAMPOS, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele Libertad plena.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL