REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002412
ASUNTO : WP01-P-2008-002412
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JAVIER OSWALDO REINA VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Ocumare del tuy- Estado Miranda, fecha de nacimiento 31-12-1986, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mototaxi, hijo de Obaldo Reina (V) y Yaneth Villanueva (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 18.325.804, y residenciado en: Calle San Bartolomé, casa s/n, de color Rojo frente al Retén Policía de Macuto, quien se encuentra debidamente asistido por Defensora Pública DRA. MARIE BOLIVAR, en la cual, la Fiscalía Octava del Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto en el artículo 378 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JAVIER OSWALDO REINA VILLANUEVA, quien el día 28-04-2008 siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, se apersona al Comando de la Guardia Nacional, una ciudadana quien se identifico con el nombre Olga Josefina Caballero de Jerez, trayendo consigo su menor hija de 15 años de edad de nombre Jerez Caballero Génesis, y acompañada de su otra hija Dayana Del carmen Jerez, la misma notifico que su menor hija había huido de su casa y quien presuntamente estaba siendo seducida por un ciudadano en las adyacencias del Paseo Macuto y que dicho ciudadano todavía se encontraba por el lugar , la señora antes mencionada manifestó que el ciudadano se viste de la siguiente manera ropas franelas de color negro, pantalón jeans marrón, zapatos deportivos y una gorra, y que portaba un casco de motorizado y que responde con el nombre de Javier, inmediatamente funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron por la adyacencias en las unidades motorizadas placas GN-491 y GN-170 respectivamente, con la finalidad de lograr la ubicación y captura de el mencionado ciudadano; Posteriormente a la altura del Campo de Softball que esta al final del paseo de macuto, logrando los funcionarios abordar al mismo dándole la voz de alto, quien quedo identificado con el nombre de Reina Villanueva Javier Oswaldo, por todo lo antes expuesto precalifico la conducta del hoy imputado en los delitos de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto en el artículo 378 del Código Penal, es por lo que solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas en la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° y que sea ventilada por vía del procedimiento ordinario, asimismo invoco en este acto el contenido del artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al interés superior del Niño y del Adolescente en las decisiones tanto judiciales como administrativa que le concierne, por lo que pido muy respetuosamente al Tribunal tome en consideración dicho principio. Solicito copia de la presente acta es todo.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Oída la exposición Fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del hecho que el Representante del Ministerio Público le imputa a mi defendido, de las actas solo desprende una denuncia formulada por la madre de la adolescente, asimismo se observa que se realizado entrevista a la adolescente JEREZ CABELLERO GENESIS VILLANUEVA (supuesta victima) en la cual no compromete en nada la responsabilidad penal de mi defendido en cuanto al delito imputado por el Ministerio Publico, que puedan avalar la precalificación formulada por el Ministerio Público, en consecuencia solicito, en primer lugar que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, y le sea otorgada la libertad sin restricciones al ciudadano JAVIER OSWALDO REINA VILLANUEVA. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JAVIER OSWALDO REINA VILLANUEVA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 378 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAVIER OSWALDO REINA VILLANUEVA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que el día 28-04-2008 siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, se apersona al Comando de la Guardia Nacional, una ciudadana quien se identifico con el nombre Olga Josefina Caballero de Jerez, trayendo consigo su menor hija de 15 años de edad de nombre Jerez Caballero Génesis, y acompañada de su otra hija Dayana Del carmen Jerez, la misma notifico que su menor hija había huido de su casa y quien presuntamente estaba siendo seducida por un ciudadano en las adyacencias del Paseo Macuto y que dicho ciudadano todavía se encontraba por el lugar , la señora antes mencionada manifestó que el ciudadano se viste de la siguiente manera ropas franelas de color negro, pantalón jeans marrón, zapatos deportivos y una gorra, y que portaba un casco de motorizado y que responde con el nombre de Javier, inmediatamente funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron por la adyacencias en las unidades motorizadas placas GN-491 y GN-170 respectivamente, con la finalidad de lograr la ubicación y captura de el mencionado ciudadano; Posteriormente a la altura del Campo de Softball que esta al final del paseo de macuto, logrando los funcionarios abordar al mismo dándole la voz de alto, quien quedo identificado con el nombre de Reina Villanueva Javier Oswaldo.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, los cuales deberán presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JAVIER OSWALDO REINA VILLANUEVA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER OSWALDO REINA VILLANUEVA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto en el artículo 378 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de Libertad sin restricciones por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL
WP01-P-2008-2412