REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 30 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002418
ASUNTO : WP01-P-2008-002418
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ROSSY DEL VALLE RODRIGUEZ OROPEZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Carayaca, fecha de nacimiento 08-11-1987, de 20 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de José Gregorio Rodríguez (V) y de Ana Luisa Oropeza (V), titular de la Cedula de Identidad N° V-22.280.633, residenciada en: La Quebrada de Caoma, Barrio Escondida, casa de color azul, donde esta una bodega, Carayaca, Estado Vargas, teléfono 0412-852.61.27, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Novena Penal Dra. MARIE BOLIVAR, en la cual, la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 6º en contra de la acusada y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a la ciudadana ROSSY DEL VALLE RODRIGUEZ OROPEZA, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban de recorrido a pie en el sector del silencio y el sector Barrio Nuevo de la Parroquia de Carayaca, siendo aproximadamente la 01:30 pm, del día 29-04-2008, cuando se desplazaban a la altura del Cementerio de Carayaca, se les acerco un ciudadano quien le suministro sus datos y les manifestó que en la entrada del sector de calle nueva se estaba suscitando una riña entre 2 ciudadanas, por lo que procedieron a trasladarse al lugar donde al llegar observaron en el pavimento restos de vidrios y de presunta sangre, en tal sentido procedieron a trasladarse al Hospital Eudoro González, con la finalidad de verificar el ingreso de alguna persona herida, al llegar al servicio de triaje avistaron a una ciudadana de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, vestida con un jeans de color beige y un blusa de color rosada, quien presentaba algunas lesiones, quien les manifestó que en la otra sala de triaje se encontraba una segunda ciudadana herida, aparentemente producto de una riña sostenida con la primera de las descritas, asimismo se trasladaron a dicha sala de triaje donde lograron avistar a una segunda ciudadana de contextura delgada, de mediana estatura, de tez morena, vestida con un pantalón de color negro y una blusa de colores estampados que presentaba heridas logrando entrevistarse con las mismas, por todo lo anteriormente expuesto es que esta Fiscalía precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al interés superior del niño y del adolescente, asimismo solicito la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, y por ultimo solicito se remira copia certificadas de la decisión que al efecto se dicte de conformidad con lo previsto en el articulo 535 encabezamiento de la LOPNA al Tribunal de Control de la sección Penal de Adolescente de esta circunscripción Judicial de Guardia en el día de hoy, a los fines de mantener la conexidad al concurrir una adulta y una adolescente, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa considera una vez ida la exposición Fiscal y revisadas como han sido las actas que en este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Publico le imputa a mi defendida, toda vez, que lo único que existe es un acta policial en la que señala que los funcionarios se trasladan hasta el hospital en virtud de una denuncia formulada por una persona que no suministro sus datos, dichas actuaciones no se encuentran avaladas por ninguna acta de entrevista realizada a la supuesta victima ni a testigo alguno, en consecuencia solicito el procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones, es todo..
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra de la ciudadana ROSSY DEL VALLE RODRIGUEZ OROPEZA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 29 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ROSSY DEL VALLE RODRIGUEZ OROPEZA, es la presunta autora del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban de recorrido a pie en el sector del silencio y el sector Barrio Nuevo de la Parroquia de Carayaca, siendo aproximadamente la 01:30 pm, del día 29-04-2008, cuando se desplazaban a la altura del Cementerio de Carayaca, se les acerco un ciudadano quien le suministro sus datos y les manifestó que en la entrada del sector de calle nueva se estaba suscitando una riña entre 2 ciudadanas, por lo que procedieron a trasladarse al lugar donde al llegar observaron en el pavimento restos de vidrios y de presunta sangre, en tal sentido procedieron a trasladarse al Hospital Eudoro González, con la finalidad de verificar el ingreso de alguna persona herida, al llegar al servicio de triaje avistaron a una ciudadana de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, vestida con un jeans de color beige y un ablusa de color rosada, quien presentaba algunas lesiones, quien les manifestó que en la otra sala de triaje se encontraba una segunda ciudadana herida, aparentemente producto de una riña sostenida con la primera de las descritas, asimismo se trasladaron a dicha sala de triaje donde lograron avistar a una segunda ciudadana de contextura delgada, de mediana estatura, de tez morena, vestida con un pantalón de color negro y una blusa de colores estampados que presentaba heridas logrando entrevistarse con las mismas.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a la ciudadana ROSSY DEL VALLE RODRIGUEZ OROPEZA, así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la imputada ROSSY DEL VALLE RODRIGUEZ OROPEZA, arriba identificada, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL
WP01-P-2008-002418