REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 07 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002150
ASUNTO : WP01-P-2008-002150

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JORGE LUIS ODUBER GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.153.872, de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 13-06-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Jorge Oduber (V) y Alba de Oduber (V), residenciado en: Calle las Acacias, Ezequiel Zamora, Frente al liceo Fatima Catia la Mar. Edo Vargas. Telf. 0414-105.17.36, quienes se encuentras debidamente asistido por Defensora Pública Primera de guardia DRA. MARIA MUDARRA, en la cual, Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES CULPOSAS, prevista y sancionada en los artículo 422 con relación al artículo 413 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: JORGE LUIS ODUBER GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.153.872, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, luego que el mismo conduciendo un vehículo automotor arrollara a unos funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en un operativo de seguridad cuando un vehículo, marca Chevrolet, marca Chevette, cuando se disponía a adelantar un vehículo logro arrollar a los efectivos militares. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito LESIONES CULPOSAS, previsto en el articulo 422 con relación al articulo 413 ambos del Código Penal, Solicitando esta representación fiscal sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representado fue el autor del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público como el delito LESIONES CULPOSA. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, Asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copias de las presenta causa y de la presente audiencia. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS ODUBER GUTIERREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las imputadas, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 422 con relación al articulo 413 ambos del Código Penal, hechos suscitados en fecha 06 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE LUIS ODUBER GUTIERREZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, luego que el mismo conduciendo un vehículo automotor arrollara a unos funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en un operativo de seguridad cuando un vehículo, marca Chevrolet, marca Chevette, cuando se disponía a adelantar un vehículo logro arrollar a los efectivos militares.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª referida a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JORGE LUIS ODUBER GUTIERREZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE LUIS ODUBER GUTIERREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 °, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial,por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el articulo 422 con relación al articulo 413 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricción y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL