REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002151
ASUNTO : WP01-P-2008-002151
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ALBERTO CEDEÑO, titular del Pasaporte N° E-84.998.127, de nacionalidad Colombiano, natural Bogota, Colombia, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 27-01-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, hijo de Alberto Kleine (v) y Nelly Cedeño (v), quien reside en: el Sector Canaima, Parroquia Carlos Soublette, escalera Santa Fe, a 10 metros de la iglesia evangélica, Estado Vargas; teléfonos Nª 0424-143.95.85 y 0424-172.69.69, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal Dra. MARIA MUDARRA, en la cual, la Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Siendo las 3:40 horas de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el sector montesano, adyacente a la farmacia montesano, Parroquia Carlos Soublette, aparcaron la unidad frente al establecimiento comercial antes mencionado, con la finalidad de realizar un recorrido punto a pie, una vez en dicho recorrido específicamente dentro del Callejón victoria, lograron avistar a un ciudadano quien llevaba cargando entre sus brazos cinco (05) cajas metálica, procedieron a darle la voz de alto, percatándose que lo que llevaba cargando entre sus brazos era cinco (05) cajas metálicas, se trataba de unos presuntos amplificadores de señal de Televisión por cable, los funcionarios procedieron a interrogarlo sobre la procedencia de dicho objeto y exigiéndoles facturas, quien manifestó ser empleado de la Empresa “SISTEM CABLE” mostrando un carnet que lo acredita como trabajador de la mencionada empresa, el mismo manifestó que había comprado los mencionados aparatos en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que no poseía facturas correspondientes. Una vez expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, esta Representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, se encuentra subsumida dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. No obstante, cabe destacar que el procedimiento se llevó a cabo en ausencia de testigo que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios, razón por la cual solicito se siga la presente causa por vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida de coerción personal, solicito que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por otra parte, solicito copia del presente acto, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Oída la solicitud del Representante del Ministerio Público, me adhiero a la solicitud realizada por el mismo en cuanto a que el procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario ello en virtud de que faltan diligencia que practicar para el esclarecimiento de los hechos así como de la solicitud de la libertad sin restricciones. Por último solicito copias de las actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la libertad sin restricciones en contra del ciudadano ALBERTO CEDEÑO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 470 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 05 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embrago en el presente procedimiento no se observa testigos presenciales que ratifiquen la actuación policial así como los hechos acontecidos.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBERTO CEDEÑO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones que el ciudadano ALBERTO CEDEÑO, así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado ALBERTO CEDEÑO, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele la Libertad sin restricciones.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL