REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 07 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002153
ASUNTO : WP01-P-2008-002153
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS AREVALO REYES, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 16-04-1970, de 39 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Carlos Arevalo (V) y Ana Maria Vegas Reyes (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 11.063.915, y residenciado en: Sector Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Escalera Santa Fe, a 10 metros de la iglesia evangelica, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal DRA. MARIA MUDARRA, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del mismo previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 5°, 6° y 8°, así como la aplicación del procedimiento ordinario atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTACIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE INSIGNIA POLICALES, previsto en los artículos 459 con relación al 83, 213 y 214 todos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano CARLOS AREVALO REYES, quien el día 05-04-2008 siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana, se recibió vía telefónica en la defensa Guardia Nacional Bolivariana, comando regional N° 05 destacamento 53, en relación a la presunción de un hecho punible Extorsión en la Panadería y Pastelerías denominada la Almendrita Deli, ubicada en el Sector Playa grande frente a la redoma del mismo sector de la parroquia Catia la Mar, señalaba la presencia de un ciudadano de actitud sospechosa en el referido establecimiento comercial alegando ser funcionarios del Ministerio Público del Poder Popular para la Salud, basados en esta información inmediatamente se nombro una comisión para realizar procedimiento de rigor al llegar al lugar observan un ciudadano de contextura gruesa, de color de piel oscuro, cabello afro, quien además vestía para el momento una camisa color gris claro, pantalón verde y zapatos casuales de color marrón quien se les exigió la presentación de su documentación y entregando en mismo cédula de identidad y el mismo manifestó que se desempeñaba con el cargo o función de Funcionario de la Organización Funda Salud del estado Vargas en el cargo de Director General quien mostró credencial del mismo, por todo lo antes expuesto precalifico la conducta del hoy imputado en los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTACIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE INSIGNIA POLICALES, previsto en los artículos 459 con relación al 83, 213 y 214 todos del Código Penal, es por lo que solicito la imposición de Medidas Cautelar Sustitutivas en la prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 5°, 6° y 8° y que sea ventilada por vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito copia de la presente acta es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Oídas la exposición del Ministerio Público y revisada las acta que conforman la presente causa esta defensa observa que según acta policial de fecha 05-04-2008 menciona que mi defendido se identifico como funcionario del Ministerio del Poder para la Salud, en la Panadería y Pastelería denominada La Almendrina-Deli, sin especificar una relación clara, precisa y detallada de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público tales como la Extorsión, usurpación de funciones y uso indebido de funciones, lo cual no es procedente en la presente causa por cuanto efectivamente mi defendido, se encontraba en dicha panadería solicitando la colaboración en virtud de ser director General de la Fundación Salud ONG, lo cual se lo hizo saber al encargado de dicha panadería, de las actas anexa a la causa no se desprende que mi defendido se encuentra inmerso en los delitos antes mencionados sino por el contrario existe dudas y confusión con relación a lo manifestado por los mismo así como contradicción por cuanto en la entrevista realizada al ciudadano Raymundi Ricardo Alcangel, no se evidencia que el mismo haya estado presente en el lugar de los hechos y mucho menos ser funcionario policial para realizar investigación en la presente causa,, demostrándose o evidenciándose que efectivamente mi defendido pertenece a la ONG (Organización Juvenil Vargas), Organización Infantil Amor a mis Padres, Oficina de atención al Joven, tal como se demuestra en las copias anexa a la presente causa. Así como las demás entrevista anexa no demuestra prueba alguna que mi defendido haya cometido los delitos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, mi defendido es un hombre de Trabajador Social quien ara del desarrollo de los niños y ancianos de nuestro estado, tal como se puede evidencia los anexos que consigno en este momento constante siete (07) folios útiles ya que de las actas no se demuestra que mi defendido en ningún momento haya infundido por cualquier medio temor o grave daño a ninguna de las personas ni a sus bienes ni los constriño a enviar o depositar o poner algo a disposición de ello sino por el contrario solicitaba una colaboración en bienestar que todo los niños desprotegidos del Estado Vargas, igualmente con lo relación a los otros delitos no existe elemento y convicción que pudiera determinar que mi defendido sea autor o participe de dicho hecho punible en virtud de lo antes expuesto esta defensa considera que no se encuentra llenos los extremos los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito Libertad Plena por restricciones, asimismo solicito que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria. Asimismo solicito copia de la presente acta, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano CARLOS AREVALO REYES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 459 con relación al 83, 213 y 214 todos del Código Penal, hechos suscitados en fecha 05 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que es el ciudadano CARLOS AREVALO REYES, el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quien el día 05-04-2008 siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana, se recibió vía telefónica en la defensa Guardia Nacional Bolivariana, comando regional N° 05 destacamento 53, en relación a la presunción de un hecho punible Extorsión en la Panadería y Pastelerías denominada la Almendrita Deli, ubicada en el Sector Playa grande frente a la redoma del mismo sector de la parroquia Catia la Mar, señalaba la presencia de un ciudadano de actitud sospechosa en el referido establecimiento comercial alegando ser funcionarios del Ministerio Público del Poder Popular para la Salud, basados en esta información inmediatamente se nombro una comisión para realizar procedimiento de rigor al llegar al lugar observan un ciudadano de contextura gruesa, de color de piel oscuro, cabello afro, quien además vestía para el momento una camisa color gris claro, pantalón verde y zapatos casuales de color marrón quien se les exigió la presentación de su documentación y entregando en mismo cédula de identidad y el mismo manifestó que se desempeñaba con el cargo o función de Funcionario de la Organización Funda Salud del estado Vargas en el cargo de Director General quien mostró credencial del mismo.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 5°, 6° y 8°, el cual deberá presentarse cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, y deberá presentar dos (02) fiadores que deberán devengar un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de acercarse a la victima, por considerar que no existen testigos presenciales en los hechos acontecidos.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 5°, 6° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en la presentación periódica cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, y deberá presentar dos (02) fiadores que deberán devengar un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de acercarse a la victima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano CARLOS AREVALO REYES. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS AREVALO REYES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 5°, 6° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en la presentación periódica cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, y deberá presentar dos (02) fiadores que deberán devengar un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades tributarias y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTACIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE INSIGNIA POLICALES, previsto en los artículos 459 con relación al 83, 213 y 214 todos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de la Libertad sin restricciones, y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL