REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 07de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002159
ASUNTO : WP01-P-2008-002159

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MARCOS DANE ARIAS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 88.258.755, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 11-01-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de marcos tulio arias (V) y Carmen cecilia Arias (V), residenciado en: Pasada Cisala, los roques, Teléfonos: 0416-217-74-98/ 0414-200-23-42, quien se encuentra debidamente asistido por la su Defensora Privada DRA. MARIA LARA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:” Presento en este acto al ciudadano: MARCOS DANE ARIAS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-88.258.755, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 905, Estación de Vigilancia Costera los Roques, momento en que el mismo se le requiere su documentación personal y se verifico por el sistema SIPOL que la cedula no corresponde con el respectivo ciudadano, manifestando el mismo que su verdadero nombre es MARCOS DANE ARIAS ARIAS. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, Solicitando esta representación fiscal sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
La Defensa Privada expuso lo siguiente:…“Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representado fue el autor del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, y en caso de ser acordada una medida menos gravosa solicito que mi representado se presente ante el Comando de Vigilancia Costera Los Roques toda vez que el mismo habita allí, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copias de las presenta causa y de la presente audiencia. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano MARCOS DANE ARIAS ARIAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, hechos suscitados en fecha 05 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCOS DANE ARIAS ARIAS, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 905, Estación de Vigilancia Costera los Roques, momento en que el mismo se le requiere su documentación personal y se verifico por el sistema SIPOL que la cedula no corresponde con el respectivo ciudadano, manifestando el mismo que su verdadero nombre es MARCOS DANE ARIAS ARIAS.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: la presentación periódicamente cada (08) días ante la sede del Comando de Vigilancia Costera ubicada en Los Roques, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio y la prohibición de salida del país.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: la presentación periódicamente cada (08) días ante la sede del Comando de Vigilancia Costera ubicada en Los Roques, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio y la prohibición de salida del país, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MARCOS DANE ARIAS ARIAS. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCOS DANE ARIAS ARIAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: la presentación periódicamente cada (08) días ante la sede del Comando de Vigilancia Costera ubicada en Los Roques, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio y la prohibición de salida del país, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR las copias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA






LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL