REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002160
ASUNTO : WP01-P-2008-002160
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado IRVING JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en la Guaira 20-07-1983, de 24 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Maribel Hernández (v) y de Manuel Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° 20.007.032, residenciado en Bloques Milenium, Torre C, Piso 01, Apartamento 14, Vista al Mar, Sector Arrecifre, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera de guardia DRA. MARIA MUDARRA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público DRA. MATAMOROS DIAZ ARACELYS, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Especial de Droga, y ROBO AGRAVADO de conformidad con el contenido del artículo 258 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este Acto al ciudadano RODRÍGUEZ IRWIN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 05 de Abril, del año 2008, y fuera abordado por un funcionario portador de la comisión, quienes fueran informado vía radiofónica que la comunidad mantenía retenido a un ciudadano, quien había despojado de otro ciudadano con arma blanca, de una cantidad de dinero, motivo por el cual una vez que se presentó la comisión policial, le solicitó al ciudadano aprehendido exhibiera los objetos, que pudiera mantener oculto, por lo que de conformidad con el contenido el le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la boca una cantidad de dinero en efectivo la cual refieren haber despojado al otro ciudadano, y se le incautó, seis envoltorios de una sustancia de presunta droga, y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual precalifico la conducta desplegada por dicho ciudadano, en el tipo de penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Especial de Droga, y ROBO AGRAVADO de conformidad con el contenido del artículo 458 del Código Penal, asimismo solicito que la presente causa sea llevada por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con el contenido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal, y que sea decretada una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de dicho ciudadano, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, Numerales 1, 2 y 3, así como artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la magnitud del daño causado, que dicho delito amerita Pena Privativa de Libertad, la responsabilidad del referido ciudadano en la comisión del delito, el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele. Es todo.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisada las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición realizada por parte del Ministerio Público, esta defensa difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos, por cuanto aun cuando existe en actas la existencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, no consta en actas ni la practica de una prueba de orientación ni mucho menos experticia química practicada a la supuesta sustancia incautada, por tanto, visto que tal experticia no consta, no podemos asegurar que efectivamente mi defendido es autor del delito que hoy le imputa la Fiscalia, aunado a esto y en entrevista sostenida con mi defendido el mismo manifestó ser consumidor y de las actas policiales no se evidencia que se le haya incautado arma blanca alguna tal y como lo mencionan los ciudadanos entrevistados con la que supuestamente fue despojado de dicho dinero, por lo tanto esta defensa solicita que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, a fin de que se realicen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto, en tal sentido esta defensa solicita se acuerde a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que no se encuentran llenos los extremos legales para decretar en contra de este medida de coerción personal alguna, asimismo solicito se le practique examen toxicológico a mi defendido y solicito copia de las presentes actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado IRVING JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 de La Ley Especial de Droga y lo contenido del artículo 458 del Código Penal y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado IRVING JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, el día 05 de Abril de 2008, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, y fuera abordado por un funcionario portador de la comisión, quienes fueran informado vía radiofónica que la comunidad mantenía retenido a un ciudadano, quien había despojado de otro ciudadano con arma blanca, de una cantidad de dinero, motivo por el cual una vez que se presentó la comisión policial, le solicitó al ciudadano aprehendido exhibiera los objetos, que pudiera mantener oculto, por lo que de conformidad con el contenido el le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la boca una cantidad de dinero en efectivo la cual refieren haber despojado al otro ciudadano, y se le incautó, seis envoltorios de una sustancia de presunta droga.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano IRVING JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad sin restricciones de su defendido, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado IRVING JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Especial de Droga, y ROBO AGRAVADO de conformidad con el contenido del artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial Región Capital I, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano IRVING JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa en cuanto a la libertad sin restricciones.
SEXTO: Se ordena la prectaica de un examen toxicológico al ciudadano IRVING JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL