REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002166
ASUNTO : WP01-P-2008-002166
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-9.444.976, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-02-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de YUBIRI ARMAS (V) y MANUEL BARRETO (V), residenciado en: Calle Venezuela, barrio San remo, Casa N° 26, las Tunitas, frente a el taller de latonería de lolo, Catia la Mar. Edo Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Cuarta de guardia DRA. FRANZULY MARÍN, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: ARNALDO ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 19.444.976, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos Policía del Estado Vargas, momento cuando un ciudadano informa que dentro de una unidad colectiva unos ciudadanos portando arma de fuego se encontraban despojando a los pasajeros de sus pertenencias, es cuando la comisión policial logra avistar a la unidad logrando incautar dos armas neumáticas y unos objetos tales como reproductor y celulares. por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el articulo 358 del Código Penal, Solicitando esta representación fiscal sea acordada LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisada las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición que realiza el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación dada a los hechos, ya que faltan diligencia por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por tanto solicito que la presente causa continué por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada, esta defensa no esta de acuerdo, ya que con la imposición de una medida menos gravosa se pueden asegurar las resultas del proceso, en consecuencia solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 358 del Código Penal y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos Policía del Estado Vargas, momento cuando un ciudadano informa que dentro de una unidad colectiva unos ciudadanos portando arma de fuego se encontraban despojando a los pasajeros de sus pertenencias, es cuando la comisión policial logra avistar a la unidad logrando incautar dos armas neumáticas y unos objetos tales como reproductor y celulares.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad sin restricciones de sus defendidos, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el articulo 358 del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial Región Capital I, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL